Reglamento (CE) nº 2146/2001 de la Comisión, de 31 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1121/2001 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos y se establece una excepción al Reglamento (CE) nº 896/2001 en lo que respecta la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82401
Número oficial:
DOUE-L-2001-82401
Publicación:
01/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1613/2001 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1121/2001 (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1603/2001 (6), fijó un coeficiente de adaptación aplicable a la cantidad de referencia de cada operador de cada una de las dos categorías de operadores tradicionales, habida cuenta de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, relativas al volumen total de cantidades de referencia de los operadores tradicionales A/B y de los operadores tradicionales C.

(2) A raíz de una comunicación posterior de un Estado miembro, se comprobó que el total de cantidades de referencia correspondientes a los operadores tradicionales del contingente arancelario C asciende a 716609 toneladas. Ello hace que deba modificarse el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a las cantidades de referencia de cada operador tradicional C.

(3) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 1121/2001 en consecuencia.

(4) Debe ofrecerse a los operadores tradicionales C la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de certificados de importación con cargo al cuarto trimestre de 2001, en vista del aumento de sus cantidades de referencia.

(5) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, teniendo en cuenta los plazos fijados para la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1121/2001, el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a cada operador tradicional C se sustituirá por el coeficiente de adaptación "0,98449".

Artículo 2

Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia adaptadas en aplicación del artículo 1 a más tardar el 14 de noviembre de 2001.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 896/2001, para el cuarto trimestre del año 2001, cada operador tradicional C podrá presentar nuevas solicitudes de certificados de importación con cargo al contingente arancelario C entre el 19 y el 23 de noviembre de 2001.

Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 30 de noviembre de 2001. La validez de dichos certificados expirará el 7 de enero de 2002.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados en los dos días laborables siguientes a la conclusión del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(4) DO L 214 de 8.8.2001, p. 19.

(5) DO L 153 de 8.6.2001, p. 12.

(6) DO L 211 de 4.8.2001, p. 22.

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