Reglamento (CE) nº 2140/98 de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81786
Número oficial:
DOUE-L-1998-81786
Publicación:
07/10/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 1014/90 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2523/97 (3), se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas; que, para proteger la bebida tradicional «Bierbrand» o «Aguardiente de cerveza», edulcorada o no según las tradiciones nacionales, contra la competencia desleal y mantener el grado de calidad de esta bebida, procede reservar el uso de este término a la bebida espirituosa definida en el anexo del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CEE) n° 1014/90 se añadirá el siguiente punto 13:

«13. "Bierbrand" o "Aguardiente de cerveza": la bebida espirituosa:

- obtenida exclusivamente mediante destilación directa de cerveza fresca a un grado alcohólico inferior a 86 % vol, de manera que el destilado obtenido presente características organolépticas derivadas de la cerveza,

- que tenga un grado alcohólico volumétrico mínimo de 38 % vol para poder despacharse al consumo humano en la Comunidad.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

(2) DO L 105 de 25. 4. 1990, p. 9.

(3) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 46.

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