Reglamento (CE) nº 2139/98 de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81785
Número oficial:
DOUE-L-1998-81785
Publicación:
07/10/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, Francia ha presentado a la Comisión la solicitud de registro de una indicación geográfica;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, ha podido comprobarse que dicha solicitud se ajusta a las disposiciones de éste e incluye todos los elementos previstos en su artículo 4;

Considerando que, en el marco del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, son varias las declaraciones de oposición que se han presentado a la Comisión tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de la indicación que figura en el anexo del presente Reglamento, pero que sólo una de ellas se ha considerado fundada y, por tanto, admisible; que las declaraciones de oposición que no se han considerado admisibles no demuestran los elementos en los que se basa la oposición o no se refieren a los motivos de oposición que dispone con carácter exhaustivo el apartado 4 del citado artículo 7;

Considerando que la declaración de oposición admitida procede de los productores franceses y que la Comisión, actuando en el marco del apartado 5 de ese mismo artículo, ha invitado al Estado miembro interesado a buscar un acuerdo; que éste no ha llegado a alcanzarse y que, por consiguiente, corresponde a la Comisión decidir sobre el registro de la indicación aquí contemplada;

Considerando que, en lo que respecta a una declaración de oposición de los productores daneses, la Comisión se ha visto obligada a volver a considerar su postura habida cuenta de determinados factores que no se habían puesto de relieve cuando se presentó dicha oposición a la Comisión; que, por consiguiente, esta declaración de oposición también debe considerarse admisible;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, apartado que fue añadido por el Reglamento (CE) n° 535/97 del Consejo (4), es posible establecer para lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 7 un período transitorio máximo de cinco años cuando se den las circunstancias indicadas en ese apartado y, entre ellas, como en el caso aquí considerado, la existencia de productos que hayan estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92; que dicho período transitorio sólo puede establecerse en caso de que las empresas hayan comercializado legalmente esos productos utilizando de forma continua la denominación en litigio durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación arriba mencionada; que, según los Estados miembros interesados, se cumplen estas condiciones;

Considerando que, a la vista de los argumentos presentados por las partes, parece adecuado un período transitorio de tres años; que dicho período es aplicable a las empresas «Salaisons du Pays d'Oc», «Sor-Wi A/S», «Sorwi A/S», «Suhls Pålæg A/S», «Steff-Houlberg», «Vestjyske Slagterier A.m.b.a.», «Danish Crown»; que estas empresas, en efecto, cumplen las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92;

Considerando, por lo tanto, que la denominación aquí considerada reúne los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, consiguientemente, para su protección a nivel comunitario como indicación geográfica;

Considerando que el anexo del presente Reglamento debe completar el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2008/98 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La denominación que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá al anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 y se inscribirá como indicación geográfica protegida (IGP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

Durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las empresas «Salaisons du Pays d'Oc», «Sor-Wi A/S», «Sorwi A/S», «Suhls Pålæg A/S», «Steff-Houlberg», «Vestjyske Slagterier A.m.b.a.», «Danish Crown» podrán seguir comercializando su producto con el nombre de «Jambon de Bayonne» siempre que la etiqueta utilizada indique claramente el verdadero origen de aquél.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.

(3) DO C 22 de 22. 1. 1997, p. 3.

(4) DO L 83 de 25. 3. 1997, p. 3.

(5) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 11.

(6) DO L 266 de 1. 10. 1998, p. 24.

ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO II DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA

Productos a base de carne:

FRANCIA

- Jambon de Bayonne (IGP).

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