Reglamento (CE) nº 2138/2002 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82144
Número oficial:
DOUE-L-2002-82144
Publicación:
30/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/96 (4), establece las normas generales relativas a la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. El Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 885/2001(6), establece las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

(2) El Reglamento (CEE) n° 2392/89 fue derogado el 1 de agosto de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 1493/1999. Sin embargo, el artículo 47 del Reglamento (CE) n° 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (7) prorroga la vigencia del Reglamento (CEE) n° 2392/89 como excepción a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999 hasta el 1 de agosto de 2003.

(3) La India ha solicitado que se tenga en cuenta que los vinos originarios de este país puedan llevar en la etiqueta el nombre de nueve variedades de vid incluidas en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90. Argentina también ha solicitado que se tenga en cuenta que los vinos originarios de este país puedan llevar en la etiqueta el nombre de un sinónimo de una variedad de vid incluida en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90. La República Federal de Yugoslavia también ha solicitado que se tenga en cuenta que los vinos originarios de este país puedan llevar en la etiqueta el nombre de dos variedades de vid con sus sinónimos correspondientes, incluidas en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90.

(4) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento, es obligatorio mencionar en el anexo IV los nombres de las variedades de vid, con sus respectivos sinónimos, que pueden utilizarse para la designación de vinos importados. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, el nombre de una variedad de vid o, en su caso, de un sinónimo, puede figurar en esa lista de nombres de variedades cuyo cultivo esté autorizado por las disposiciones reglamentarias del país de que se trate, a condición de que dicho nombre no pueda prestarse a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica empleado para designar un vcprd, un vino de mesa u otro vino importado o con el nombre de otra variedad, genéticamente diferente, cultivada en la Comunidad. Tras el examen de los justificantes presentados por la India, Argentina y la República Federal de Yugoslavia, parece justificado aceptar las solicitudes siempre que estos vinos procedan en su totalidad de las variedades indicadas.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

(3) DO L 232 de 9.8.1989, p. 13.

(4) DO L 184 de 24.7.1996, p. 3.

(5) DO L 309 de 8.11.1990, p. 1.

(6) DO L 128 de 10.5.2001, p. 54.

(7) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

ANEXO

El anexo IV quedará modificado como sigue:

1) En el título "3. ARGENTINA", se añadirá el nombre del sinónimo siguiente "Pinot Grigio".

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

2) En el título "22. REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA", se añadirá el nombre de las variedades siguientes "Traminac-beli, Rizling-italijanski" y de sus sinónimos respectivos "Riesling Italico, Welsch Riesling, Riesling Italian".

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

3) El título "22. ARMENIA" pasará a ser "22 bis. ARMENIA".

4) En el título "37. INDIA", se añadirá el nombre de las variedades siguientes: "Cinsaut, Clairette, Grenache, Mourvedre, Pinot-gris, Sauvignon-blanc, Sémillon, Viognier".

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

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