Reglamento (CE) nº 2134/1999 de la Comisión, de 7 de octubre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 921/1999 en lo que respecta a la aceptación de los gastos de transporte de las frutas y hortalizas retiradas del mercado y distribuidas a las personas originarias de Kosovo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81975
Número oficial:
DOUE-L-1999-81975
Publicación:
08/10/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 729/1999(4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas y, en concreto, la distribución gratuita de los productos retirados del mercado en concepto de ayuda humanitaria fuera de la Comunidad así como la aceptación de los gastos de transporte de dichos productos entre el punto de retirada y el punto de salida de la Comunidad.

(2) El Reglamento (CE) n° 921/1999 de la Comisión(5) establece medidas especiales para la distribución de frutas y hortalizas retiradas del mercado a los refugiados de Kosovo.

(3) En la actualidad, muchos refugiados han regresado a Kosovo sin que su regreso a esta provincia haya hecho desaparecer su situación de miseria, y un gran número de habitantes de dicha provincia, aunque no son refugiados, se encuentran en la misma situación de miseria. Por lo tanto, es procedente permitir la distribución gratuita de los productos retirados del mercado en su favor. Para que los refugiados puedan mantener su derecho a beneficiarse de las medidas especiales previstas por el Reglamento (CE) n° 921/1999, y ampliarlas a los habitantes de esta región, es necesario sustituir los términos "refugiados de Kosovo" por "personas originarias de Kosovo".

(4) Para facilitar la ayuda a estas poblaciones y hasta nueva orden, es procedente hacerse cargo también de los gastos de transporte entre el punto de salida de la Comunidad y el lugar de entrega; por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 921/1999 debe completarse con esta disposición.

(5) Es necesario que la Comisión supervise con atención las medidas específicas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 659/97.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 921/1999, los términos "refugiados de Kosovo" se sustituirán por "personas originarias de Kosovo".

Artículo 2

A continuación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 921/1999, se añadirá el siguiente artículo 1 bis:

"Artículo 1 bis

1. No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 659/97, en el caso de las operaciones mencionadas en el artículo 1, la distancia que se tendrá en cuenta para hacerse cargo de los gastos de transporte será la distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega a las personas originarias de Kosovo y a las familias que les acojan.

2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las disposiciones específicas adoptadas en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 659/97 para cerciorarse de la correcta ejecución de las operaciones a las que se hace referencia en el artículo 1.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22.

(4) DO L 93 de 8.4.1999, p. 11.

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