Reglamento (CE) nº 2131/2001 del Consejo, de 29 de octubre de 2001, por el que se da por concluida la reconsideración del Reglamento (CE) nº 2474/93 del Consejo por el que se establece un derecho de antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82367
Número oficial:
DOUE-L-2001-82367
Publicación:
31/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2474/93(2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80. El Reglamento (CE) n° 71/97 (3) amplió estas medidas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"), a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China. El Reglamento (CE) n° 1524/2000 del Consejo (4) mantuvo el derecho antidumping definitivo después de una reconsideración por expiración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(2) Durante el curso de la reconsideración por expiración que condujo a la renovación de las medidas, la Comisión recibió cuatro solicitudes de apertura de reconsideración, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, presentadas por las siguientes empresas chinas: Giant China Co. Ltd., Viva Guangzhou Bicycle Corporation Ltd., Merida Industry Co. Ltd. y Kenton Bicycle Group Ltd. Estas empresas ("los solicitantes") alegaron que las medidas existentes ya no eran necesarias para compensar el dumping, pues actuaban ahora en condiciones de economía de mercado, y las circunstancias habían cambiado perceptiblemente por lo que se refiere al dumping previamente establecido.

(3) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la Comisión inició una reconsideración de las medidas previamente mencionadas, limitada en su alcance al examen del dumping en lo que afectaba a los solicitantes.

(4) La Comisión comunicó oficialmente a las empresas en cuestión y a las autoridades de la República Popular de China el inicio de la investigación. Se enviaron los cuestionarios a los cuatro solicitantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio de la investigación.

(5) Los cuatro solicitantes presentaron solicitudes para que se les reconociera el estatuto de economía de mercado o de trato individual, en su caso.

A. RETIRADA DE SOLICITUDES

(6) Los cuatro solicitantes retiraron posteriormente sus solicitudes de reconsideración. Una de las empresas lo hizo en noviembre de 2000, antes que se hubiera verificado su solicitud de estatuto de economía de mercado o de trato individual. Otras dos empresas retiraron sus solicitudes en mayo de 2001, después de que los servicios de la Comisión hubieran verificado la información presentada en sus solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado o de trato individual y después de que los servicios de la Comisión hubieran revelado su intención de proponer que no se aceptaran sus solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado. Esta comunicación tuvo lugar antes de cualquier verificación de sus respuestas al cuestionario.

(7) En cuanto a la cuarta empresa, los servicios de la Comisión constataron que no había realizado exportaciones durante el período de investigación (septiembre de 1999-agosto de 2000). La empresa decidió retirar su solicitud de reconsideración en agosto de 2001.

A. CONCLUSIÓN

(8) Teniendo en cuenta que los cuatro solicitantes han retirado sus solicitudes de reconsideración, el Consejo considera apropiado dar por concluida la reconsideración.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por la presente se concluye la reconsideración provisional del Reglamento (CE) n° 1524/2000 del Consejo relativo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

______________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000,

(2) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(5) DO C 278 de 30.9.2000, p. 28.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 04/05/2026

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