LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 129/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1994) (1) y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) nº 131/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90 (1994) (2) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que los Reglamentos (CE) nºs 129/94 y 131/94 han abierto contingentes de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dichos regímenes;
Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de dichos productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización; que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo competente de un tercer país, facultado para garantizar que
se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;
Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (4), toda importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación de un certificado; que algunos de los terceros países que exportan carne al amparo de este Reglamento se han comprometido a limitar sus exportaciones; que los certificados de importación deben ser visados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de esos productos, es oportuno disponer que la expedición de certificados de importación esté sujeta a una comprobación detallada de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente arancelario de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 129/94 se repartirá del modo siguiente:
a) 17 000 toneladas de carnes refrigeradas, deshuesadas o sin deshuesar, de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:
« Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente con pastos, de una edad comprendida entre los veintidos y los venticuatro meses, con dos incisivos permanentes y cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes especiales de vacuno", en cartones "special boxed beef", que podrán llevar la marca "sc" (special cuts) »;
b) 5 000 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:
« Cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada procedentes de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales no pesen más de 327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una carne de buena presentación al corte, de color claro y uniforme, con una cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva. La carne deberá estar certificada "high-quality beef EC" »;
c) 2 300 toneladas de carnes deshuesadas o sin deshuesar de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:
« Cortes de carnes de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente con pastos, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de vacuno ", en cartones "special boxed beef". Esos cortes estarán autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;
d) 10 000 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:
« Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de no más de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada "choice" o "prime" de acuerdo con las normas del "UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE" (USDA) entrará automáticamente en esta definición. Las carnes clasificadas en A 2, A 3 y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponderán automáticamente a esta definición ».
2. El contingente arancelario de carne de búfalo congelada previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 131/94 se administrará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La suspensión total de la exacción reguladora de importación para las carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación, en el momento de la puesta en libre práctica:
- de un certificado de autenticidad y de un certificado de importación expedidos con arreglo a los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, cuando se trate de las carnes contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, o
- de un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento y, por analogía, con las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, cuando se trate de las carnes contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.
2. El certificado de autenticidad se expedirá en un original y al menos una copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.
El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.
3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.
Al dorso del formulario deberá figurar la definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.
4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de serie que su original.
5. El original y sus copias se escribirán a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentarán con tinta negra y en letras de imprenta.
Artículo 3
1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicadiones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista consignada en el Anexo II.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la
firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.
Artículo 4
1. Los organismos emisores que figuran en la lista consignada en el Anexo II deberán:
a) ser reconocidos como tales por el país exportador;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c) comprometerse a proporcionar a la Comisión, cada miércoles, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 5
1. Cuando se trate de las carnes contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 1:
a) el original del certificado de autenticidad y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.
La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;
b) podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada;
c) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos recibidos por la Comisión en las comunicaciones semanales.
El certificado será expedido inmediatamente después.
2. Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, su período de validez expirará el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (5).
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el importe de 100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.
Artículo 7
El 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido
- objeto de expedición de certificados de importación, o
- despachadas a libre circulación,
durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y códigos de la nomenclatura combinada.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 1.
(2) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 5.
(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(4) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.
(5) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
ANEXO I
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:
para las carnes originarias de Australia:
a) que respondan a la definición contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1;
b) que respondan a la definición contemplada en el apartado 2 del artículo 1.
- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):
para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.
- FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):
para las carnes originarias de los Estados Unidos de América que respondan a la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.
- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH - AGRICULTURE CANADA, DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:
para las carnes originarias de Canadá que respondan a la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.