EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en conexión con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras (2), ambas Partes han celebrado negociaciones para decidir las modificaciones o complementos que deban introducirse en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo;
Considerando que, como resultado de esas negociaciones, se ha rubricado el 27 de febrero de 1998 un nuevo Protocolo por el que se fijan para el período del 28 de febrero de 1998 al 27 de febrero de 2001 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el citado Acuerdo;
Considerando que la aprobación de ese Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad;
Considerando que la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros debe basarse en el reparto tradicional de las mismas establecido en el Acuerdo de pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se fijan para el período del 28 de febrero de 1998 al 27 de febrero de 2001 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) cerqueros atuneros:
- España: 22 buques
- Francia: 21 buques
- Italia: 1 buque
b) palangreros de superficie:
- España: 13 buques
- Portugal: 3 buques
En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
C. EINEM
_______________
(1) DO C 292 de 21. 9. 1998.
(2) DO L 137 de 2. 6. 1988, p. 19.
(3) Para el texto del Protocolo, véase el DO L 217 de 5. 8. 1998, p. 27.