LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2863/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 70/97, establece en sus artículos 1 y 4 que los productos originarios en las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, mencionados en su anexo C, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios. El apartado 3 del artículo 4 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año calendario, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate.
(2) La vigilancia comunitaria establecida por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/97 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco del límite máximo con el número de orden 01.0160 han excedido este límite máximo.
(3) Esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y exige el restablecimiento de los cereales de aduana normales para las Repúblicas concernidas.
(4) Por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana normales y estos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de octubre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, la percepción de los derechos de aduana normales estará restablecida a la importación en la Comunidad de productos mencionados en el anexo y originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 70/97.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 16 de 18.1.1997, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 85.
ANEXO
TABLA OMITIDA