Reglamento (CE) nº 2107/2000 de la Comisión, de 4 de octubre de 2000, que establece, en lo que atañe al contenido máximo de humedad de determinados cereales entregados a la intervención durante la campaña 2000/01, una excepción al Reglamento (CE) nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81866
Número oficial:
DOUE-L-2000-81866
Publicación:
05/10/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (3), fija en un 14,5 % el contenido máximo de humedad de los cereales, así como la escala de depreciación del precio de intervención de los cereales con un contenido máximo de humedad superior al 14 %.

(2) La cosecha de determinados cereales de 2000 se ha visto afectada en algunas regiones por condiciones climáticas especiales que han originado un grado de humedad de la cosecha superior al normal, por encima del grado máximo exigido en caso de entrega a la intervención.

(3) Dado que la situación anteriormente descrita puede dar lugar a un descenso desproporcionado del precio de mercado, es conveniente permitir que los Estados miembros afectados establezcan una excepción a los requisitos relativos al grado de humedad por lo que se refiere al trigo blando, la cebada y el centeno, ampliando al mismo tiempo la escala de depreciación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 824/2000, se autoriza a los Estados miembros a fijar en un 15 % el contenido máximo de humedad del trigo blando, la cebada y el centeno entregados a la intervención durante la campaña 2000/01. Se aplicará en tal caso la depreciación señalada en el anexo.

2. Los Estados miembros que deciden aplicar la excepción a que se refiere el apartado 1 informarán a la Comisión al respecto antes del 1 de noviembre de 2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

ANEXO

Depreciación según el grado de humedad

Depreciación según el grado de humedad

Grado de humedad (%) ....... Depreciación (euros/t)

15,0 ...................................... 2,0

14,9 ...................................... 1,8

14,8 ...................................... 1,6

14,7 ...................................... 1,4

14,6 ...................................... 1,2

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