Reglamento (CE) nº 2105/98 de la Comisión, de 1 de octubre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2628/97 en lo que respecta a las disposiciones transitorias relativas al período inicial del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81769
Número oficial:
DOUE-L-1998-81769
Publicación:
02/10/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1) y, en particular, la letra f) de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2628/97 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las medidas transitorias relativas al período inicial del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina;

Considerando que, para evitar dificultades en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina resulta necesario aclarar las normas aplicables, que es preciso autorizar en determinados Estados miembros durante un período transitorio, hasta el 1 de marzo de 1999 a más tardar, los intercambios de animales de la especie bovina nacidos después del 1 de enero de 1998, portadores de marcas auriculares que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 92/102/CEE del Consejo,

de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (3);

Considerando que dicha solución se justifica por permitir a los Estados miembros utilizar la posibilidad de agotar sus existencias de marcas auriculares y por evitar las dificultades prácticas que supone volver a identificar rápidamente todos los animales de la especie bovina que puedan ser objeto de intercambios intracomunitarios;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2628/97 debe modificarse en consecuencia;

Considerando que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 820/97, es necesario que las medidas previstas en el presente Reglamento surtan efecto a partir del 1 de septiembre de 1998;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2628/97, se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6. Hasta el 1 de marzo de 1999, a más tardar, podrán ser objeto de intercambios intracomunitarios los animales de la especie bovina pertenecientes a las cabañas nacionales de Alemania, Bélgica, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido (con la excepción de Irlanda del Norte), nacidos después del 1 de enero de 1998 y que sean portadores de las dos marcas auriculares contempladas en el apartado 1, siempre que dichas marcas auriculares cumplan los requisitos de la Directiva 92/102/CEE del Consejo (*) y formen parte de las existencias nacionales notificadas de conformidad con el apartado 3.

A efectos del presente apartado, y por lo que respecta a Alemania y Portugal la segunda marca auricular podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 4.

____________

(*) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(2) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 17.

(3) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.

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