LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular los apartados 3 y 10 del Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y, en particular, sus artículos 3 y 4,
Considerando que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1554/95, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado teniendo en cuenta la relación histórica entre el precio considerado para el algodón desmotado y el calculado para el algodón sin desmotar; que dicha relación histórica se estableció en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2064/95; que, en caso de que el precio del mercado mundial no pueda
determinarse de esa forma, dicho precio se establecerá sobre la base del último precio determinado ;
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1554/95, el precio del mercado mundial del algodón desmotado se determina para un producto que reúna determinadas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables del mercado mundial dé entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado ; que, con el fin de determinar dicho precio, se elabora una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varios bolsas europeas para un producto entregado cif en un puerto del norte de Europa procedente de distintos países abastecedores que se consideren como los más representativos del comercio internacional ; que, no obstante, están previstas adaptaciones de dichos criterios para la determinación del precio del mercado mundial del algodón desmotado para reflejar diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o por las características de las ofertas y cotizaciones ; que dichas adaptaciones se establecen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1201/89 ;
Considerando que la aplicación de los criterios mencionados lleva a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1554/95, queda fijado en 37,134 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1995. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión