Reglamento (CE) nº 2092/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2535/2001 en relación con los certificados de importación de leche en polvo procedente de Estonia del año 2002.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82118
Número oficial:
DOUE-L-2002-82118
Publicación:
27/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) Las autoridades estonias han informado a la Comisión de que han previsto controles veterinarios adicionales para comprobar si la leche en polvo destinada a ser exportada a la Comunidad al amparo del contingente 09.4546 previsto por el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2677/2000(4), se ajusta a los requisitos establecidos por la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/71/CE (6), y por la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (7).

(2) Esos controles veterinarios adicionales han acarreado retrasos y ocasionado dificultades a los importadores que disponían de certificados cuyo plazo de validez vencía, como muy tarde, el 30 de junio de 2002.

(3) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/2002 (9), es conveniente prever la posibilidad de que, con carácter excepcional, los agentes económicos interesados que no hayan podido utilizar los certificados iniciales soliciten un nuevo certificado para las cantidades no utilizadas al amparo del certificado caducado. Procede disponer que no puedan acogerse a esta posibilidad los titulares de certificados a los que se hayan hecho modificaciones distintas de las rectificaciones admitidas por el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 954/2002 (11).

(4) Es oportuno permitir que las garantías que se hayan incautado tras haber caducado los certificados se liberen proporcionalmente a las cantidades importadas al amparo del nuevo certificado.

(5) Con objeto de contar con información sobre la utilización del contingente, es conveniente disponer que los Estados miembros envíen comunicaciones sobre los citados certificados.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, previa solicitud del interesado, podrá expedirse un nuevo certificado al titular de un certificado extendido para el período de enero a junio de 2002 para la importación de productos del contingente 09.4546 que figuren en el punto 7 del anexo I.B del Reglamento antes citado siempre y cuando no le haya sido posible utilizar en su totalidad el certificado durante el plazo de validez del mismo.

En caso de que las autoridades competentes observen que se han hecho modificaciones distintas de las rectificaciones admitidas por el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 en un certificado que caducaba el 30 de junio de 2002, no podrá expedirse un nuevo certificado.

2. No obstante lo dispuesto en primer párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, la solicitud de nuevo certificado y el nuevo certificado se referirán, como máximo, a la cantidad no utilizada del certificado caducado contemplado en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, la solicitud de nuevo certificado se presentará en el plazo máximo de diez días hábiles después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 y en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la expedición del nuevo certificado no estará sujeta a la constitución de una garantía.

La garantía ejecutada por la cantidad no utilizada del certificado caducado a que se refiere el apartado 1 se liberará proporcionalmente a las cantidades importadas al amparo del nuevo certificado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, el nuevo certificado se expedirá en el plazo máximo de cinco días hábiles después del día de presentación de la solicitud.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, los nuevos certificados tendrán una validez de 90 días a partir de la fecha de expedición efectiva, en aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

7. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, en la casilla 20 de la solicitud de nuevo certificado y del nuevo certificado figurarán el número del continente y una de las indicaciones siguientes:

- Certificado expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2092/2002

- Licens udstedt efter artikel 1 i forordning (EF) nr. 2092/2002

- Lizenz erteilt gemäß Artikel 1 der Verordnung (EG) Nr. 2092/2002

- Texto en griego

- Licence issued under Article 1 of Regulation (EC) No 2092/2002

- Certificat émis conformément aux dispositions de l'article 1er du règlement (CE) n° 2092/2002

- Titolo rilasciato conformemente alle disposizioni dell'articolo 1 del regolamento (CE) n. 2092/2002

- Certificaat afgegeven overeenkomstig artikel 1 van Verordening (EG) nr. 2092/2002

- Certificado emitido em conformidade com o disposto no artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 2092/2002

- Asetuksen (EY) N:o 2092/2002 1 artiklan säännösten mukaisesti myönnetty todistus

- Licens utfärdad i enlighet med artikel 1 i förordning (EG) nr 2092/2002.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos con relación a los certificados expedidos en virtud del artículo 1:

a) antes del final del mes siguiente al de expedición de los certificados, el número de certificados y la fecha de expedición de los mismos, las cantidades de productos por los que se hayan expedido, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y especificando el nombre y el número de autorización del importador;

b) en el plazo máximo de un mes después del vencimiento de los certificados, las cantidades realmente importadas, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y especificando el nombre y el número de autorización del importador.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.

(3) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.

(4) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.

(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(6) DO L 368 de 31.12.1994, p. 33.

(7) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(8) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(9) DO L 252 de 20.9.2002, p. 8.

(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(11) DO L 147 de 5.6.2002, p. 8.

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