Reglamento (CE) nº 2080/2001 del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cambios integrados para bicicletas originarios de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82342
Número oficial:
DOUE-L-2001-82342
Publicación:
26/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 27 de julio de 2000, la Comisión comunicó mediante un 1anuncio ("anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cambios integrados para bicicletas ("CIB") originarios de Japón.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de julio de 2000 por SRAM Deutschland GmbH, que representa una proporción importante de la producción comunitaria de CIB.

(3) La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

2. Investigación

(4) La Comisión notificó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, al denunciante y a otro productor comunitario el inicio del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5) Varias partes afectadas dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se dio a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas.

(6) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas significativas del productor comunitario denunciante, de ocho importadores independientes en la Comunidad, de 35 usuarios y del productor exportador en Japón.

(7) Se pidió información detallada sobre la comparabilidad de los tipos de CIB vendidos en el mercado comunitario en un cuestionario adicional enviado a 58 partes (la industria de la Comunidad, el productor exportador, dos importadores vinculados, nueve importadores independientes y 45 usuarios). Se recibieron 49 respuestas significativas. También se produjeron reacciones de 137 partes afectadas, principalmente fabricantes de bicicletas, minoristas, asociaciones de consumidores y usuarios.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad y llevó a cabo pesquisas en las instalaciones de las empresas siguientes:

A. Productor de la Comunidad

- SRAM Deutschland GmbH, Schweinfurt, Alemania.

B. Productores exportadores de Japón

- Shimano Inc., Sakai, Japón.

C. Importadores vinculados en la comunidad

- Shimano EUROPA GmbH (Dutch Branch), Nunspeet, Países Bajos,

- Shimano Benelux B.V., Nunspeet, Países Bajos.

C. Importadores independientes en la Comunidad

(9) También se llevaron a cabo visitas sobre el terreno a los locales de los siguientes usuarios comunitarios:

- Batavus B.V., Heerenveen, Países Bajos,

- Biria GmbH, Edingen-Neckarhausen, Alemania,

- Epple Zweidrad GmbH, Memmingen, Alemania,

- Helkama, Hanko, Finlandia,

- Koninklijke Gazelle B.V., Dieren, Países Bajos,

- Tunturi, Turku, Finlandia.

(10) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 (el "período de investigación" o "PI"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, se analizaron los datos que cubrían el período que va del 1 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2000 (el "período considerado"), mientras que el período utilizado para analizar la subcotización es el período de investigación antes mencionado.

3. Medidas provisionales

(11) Dada la necesidad de examinar más a fondo ciertos aspectos del perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, no se impuso ninguna medida antidumping provisional sobre los CIB originarios de Japón.

4. Procedimiento ulterior

(12) En esa fase, se pidió información adicional, especialmente al productor exportador, y se informó a todas las partes de la evaluación preliminar del caso por parte de la Comisión. Ésta siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. En especial, se llevaron a cabo posteriormente investigaciones sobre el terreno en los locales del productor exportador en Japón, un importador comunitario independiente y varios usuarios en la Comunidad.

(13) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(14) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(15) El producto considerado son cambios integrados para bicicletas, definidos como cambios para ruedas de bicicleta con un sistema integrado de tres velocidades o más, con o sin freno integrado en el buje o montado en otra parte de la bicicleta.

(16) La investigación ha mostrado que el producto afectado se utiliza exclusivamente como cambio integrado para ruedas de bicicleta.

(17) La investigación también ha mostrado que los CIB se dividen en tres tipos básicos, a saber, los "bujes con cambios y freno integrados" (en donde el sistema de cambios, así como el de freno de pedal, están integrados en el buje), los "bujes con freno de tambor" (en donde el sistema de cambios, así como el de freno manual, están integrados en el buje) y los "bujes sin freno y piñones libres" (en donde solamente el sistema de cambios está integrado en el buje), todos ellos con las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas.

(18) A este respecto, el productor exportador y otras partes interesadas alegaron que los tipos de CIB anteriormente mencionados tenían distintas características físicas. En especial, sostuvieron que los usuarios consideraban los bujes con cambios y freno integrados, por una parte, y los bujes con freno de tambor y bujes sin freno y piñones libres, por otra, como productos distintos debido a las diferencias en los sistemas de frenado. Sobre esta base, alegaron que la investigación debía limitarse a los bujes con cambios y freno integrados.

(19) La investigación mostró que la principal característica física y técnica de un CIB es el propio mecanismo de cambio de velocidades, que está siempre integrado al buje. Un CIB consiste en un sistema de velocidades integrado en un buje, en contraste con un sistema de velocidades exterior ("dérailleur"). El hecho de que un sistema de frenado esté integrado o no en el buje, aunque sea pertinente a la hora de calcular y comparar los precios, no afecta a las características y al uso básicos de un CIB y es por lo tanto irrelevante por lo que respecta a la definición del producto afectado.

(20) Además, la investigación ha mostrado que los diversos tipos de CIB son intercambiables y tienen los mismos usos y aplicaciones.

(21) Teniendo en cuenta lo anterior, hubo que rechazar la solicitud de excluir ciertos tipos de CIB del ámbito de la actual investigación y todos los CIB que contenían un sistema de cambio de velocidades con tres velocidades o más se consideraron como un solo producto a efectos de este procedimiento.

2. Producto similar

(22) La investigación ha mostrado que las características físicas y técnicas básicas de los CIB producidos y vendidos por la industria comunitaria en la Comunidad y los producidos y vendidos en el mercado interior japonés, así como los CIB importados en la Comunidad de Japón eran similares. Además, el uso final de estos CIB es el mismo.

(23) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que todos estos productos son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (el "Reglamento de base").

C. DUMPING

1. Valor normal

(24) Para establecer el valor normal, se determinó primero si el volumen total de las ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas interiores representaban el 5 % o más del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad. Se llegó a la conclusión de que se cumplía este requisito.

(25) El productor exportador alegó que los precios de algunos modelos vendidos en el mercado interior muy similares a los exportados podían utilizarse para establecer el valor normal si se ajustaban teniendo en cuenta las diferencias en los costes de fabricación. La Comisión verificó el grado de semejanza entre los 19 modelos exportados y dos modelos similares vendidos en el mercado interior y dedujo que eran muy similares y podían compararse.

(26) Se examinó entonces si las ventas interiores totales de cada modelo afectado constituían el 5 % o más del volumen de ventas del mismo modelo exportado a la Comunidad. Solamente cuatro modelos pasaron este examen.

(27) Para estos cuatro modelos, se examinó si se habían realizado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(28) Para tres de los cuatro modelos, se constató que el volumen de ventas interiores por encima del coste unitario representaba más del 80 % de las ventas y que el precio unitario medio ponderado en Japón era más alto que la media ponderada del coste unitario. Por lo tanto, el valor normal para esos tres modelos se estableció sobre la base del precio medio ponderado realmente pagado por todas las ventas interiores de dichos modelos.

(29) Por lo que respecta al cuarto modelo, el volumen de ventas interiores por encima del coste unitario representaba menos del 10 % de las ventas. Para este modelo y para los demás modelos que no se vendieron en cantidades suficientes en el mercado japonés, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el productor exportador para los modelos exportados más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio, de conformidad con los apartados 3, 5 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. El importe para gastos de venta, generales y administrativos se basó en las ventas interiores de CIB que se realizaron en cantidades representativas. El margen de beneficio se basó en las ventas interiores de CIB realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

2. Precio de exportación

(30) Aproximadamente el 40 % de las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes y los precios de exportación para estos últimos se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(31) Las ventas restantes se realizaron a las empresas vinculadas situadas en la Comunidad. Por lo tanto, los precios de exportación para estas ventas se calcularon de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, a saber, sobre la base del precio al que se revendieron los productos importados al primer comprador independiente. Para establecer un precio de exportación fiable, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta todos los costes contraídos por esos importadores entre la importación y la reventa y el aumento de los beneficios. El margen de beneficio aplicado consistía en la media ponderada del margen de beneficio de los importadores independientes.

3. Comparación

(32) A efectos de una comparación ecuánime, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Por consiguiente, estos ajustes afectaron a las características físicas, los descuentos, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la carga, los costes accesorios, el embalaje, los costes de crédito, los servicios posventa, las comisiones y el cambio de divisas.

4. Margen de dumping

(33) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado a precio de fábrica para el mismo modelo y en la misma fase comercial.

(34) Esta comparación mostró la existencia de un margen de dumping equivalente al importe en que el valor normal superaba el precio de exportación. El margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, es del 36,6 %.

(35) El productor exportador representa la totalidad de las exportaciones japonesas de CIB a la Comunidad. Por consiguiente, el margen de dumping residual definitivamente establecido se sitúa al mismo nivel.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Definición de la producción comunitaria

(36) En el momento de presentar la denuncia y durante el período de investigación existían dos empresas que fabricaban el producto afectado en el mercado comunitario:

- el denunciante;

- otro productor comunitario (el "otro productor comunitario"), que suponía menos del 10 % de la producción comunitaria total de CIB estimada durante el período de investigación. El otro productor comunitario no respondió al cuestionario ni adoptó una posición respecto a la denuncia.

(37) El productor exportador pidió que la Comisión revisara las cifras relativas al otro productor comunitario. A este respecto, debe señalarse que, dada la falta de cooperación de este último productor comunitario, hubo que utilizar los mejores datos disponibles, que en este caso eran tanto los del denunciante como los del único productor exportador que cooperó. También se constató que éste liquidó su empresa y cesó su producción poco después del período de investigación.

(38) En vista de lo anterior, la producción del denunciante y del otro productor comunitario constituyen la producción comunitaria total a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de industria de la Comunidad

(39) Se constató que el productor comunitario denunciante que cooperó representaba una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total del producto afectado. Por lo tanto, se concluyó que el productor comunitario denunciante constituía la industria de la Comunidad a efectos del apartado 4 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Se hace referencia a él en lo sucesivo como la "industria de la Comunidad".

E. PERJUICIO

1. Observación preliminar

(40) Dado que solamente cooperó un productor exportador y que la industria de la Comunidad sólo comprende una empresa, se han indizado los datos específicos relativos a esta empresa para preservar la confidencialidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

2. Consumo comunitario

(41) El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, un cálculo de las ventas realizadas por el otro productor comunitario y las importaciones del productor exportador japonés en el mercado comunitario. En cuanto a las ventajas del otro productor comunitario, el cálculo se hizo sobre la base de las cifras presentadas por la industria de la Comunidad y el productor exportador. No había importaciones originarias de otros terceros países.

(42) Sobre esta base, se constató que el consumo de CIB disminuyó un 5 % durante el período considerado. Aunque solamente disminuyó un 4 % de 1996 a 1998, descendió otro 8 % entre 1998 y 1999. Durante el período de investigación, el consumo se recuperó hasta alcanzar prácticamente los niveles de 1998.

3. Importaciones afectadas

a) Volumen de las importaciones afectadas

(43) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de las importaciones afectadas originarias de Japón aumentó un 23 %, lo cual resulta bastante significativo. Aunque estas importaciones disminuyeron un 14 % de 1996 a 1998, llegaron a aumentar un 43 % en el período que va de 1998 al período de investigación. Sobre una base anual, a pesar de la caída del consumo en 1999 (- 8 %, en comparación con 1998), las importaciones afectadas aumentaron un 17 % en 1999 respecto al año anterior. El aumento en el volumen de estas importaciones todavía fue más pronunciado entre 1999 y el período de investigación (+ 22 %).

b) Cuota de mercado de las importaciones afectadas

(44) Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones afectadas aumentó más del 30 %, en un mercado comunitario decreciente. Entre 1996 y 1998, la cuota de mercado del productor exportador disminuyó un 10 %, pero aumentó el 30 % entre 1998 y 1999 y otro 11 % entre 1999 y el período de investigación, conforme a la evolución anteriormente mencionada de su volumen de importación.

c) Precios medios de las importaciones afectadas

(45) Tomando como base la información facilitada por el productor exportador, parece que entre 1996 y 1998 los precios de los CIB japoneses vendidos en el mercado comunitario disminuyeron un 5 %. Se incrementaron un 15 % en 1999 y otro 2 % durante el período de investigación. En este contexto, debe señalarse que esta evolución de los precios se basa exclusivamente en los datos presentados por el productor exportador, que no pudieron verificarse durante todo el período considerado.

d) Subcotización de los precios

(46) A fin de determinar la subcotización de precios, los precios de los CIB vendidos por la industria de la Comunidad se compararon a los precios facturados por el productor exportador japonés en el mercado comunitario durante el período de investigación. Esta comparación se realizó para los tipos de CIB comparables y en la misma fase comercial, a saber, en las ventas realizadas al primer cliente independiente.

i) Comparabilidad

(47) Tal como se explica en el considerando 7, se pidió información detallada sobre la comparabilidad de los distintos tipos de CIB vendidos en el mercado comunitario en un cuestionario adicional. Los tipos de CIB directamente comparables fabricados por el productor exportador japonés y vendidos en el mercado comunitario y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en ese mismo mercado se identificaron basándose en estas respuestas.

(48) A fin de realizar una comparación de precios coherente, se procuró que los CIB pudieran compararse para cada tipo particular teniendo en cuenta especialmente el número de velocidades.

ii) Ajustes

(49) La industria de la Comunidad alegó que ciertos CIB vendidos por el productor exportador en el mercado comunitario iban equipados de cubos de aluminio, mientras que los bujes comparables vendidos por ella iban equipados exclusivamente de cubos de acero. La industria de la Comunidad alegó que los precios del productor exportador debían por lo tanto ajustarse a la baja para reflejar el valor en el mercado de esta diferencia material. El productor exportador japonés, al mismo tiempo que reconocía lo apropiado de un ajuste, adujo que este no debía superar el 5 %, teniendo en cuenta las diferencias en el coste de producción.

(50) A este respecto, la investigación mostró que más del 55 % de los bujes con freno y cambios integrados de 7 velocidades y el 100 % de los bujes sin freno y piñones libres de 7 velocidades vendidos por el productor exportador en el mercado comunitario durante el período de investigación iban equipados de cubos de aluminio, mientras que la industria de la Comunidad vendía exclusivamente CIB comparables con cubos de acero.

(51) Tomando como base las pruebas disponibles, en especial una lista de precios del productor exportador, se constató que los CIB equipados de cubos de aluminio valían durante el período de investigación alrededor de un 22 % más que los mismos CIB con cubos de acero. Según la lista de transacciones para el período de investigación facilitada por el productor exportador, los precios facturados efectivamente por los cubos de aluminio eran, sin embargo, únicamente un 11 % más altos que los precios de los cubos de acero correspondientes.

(52) Sobre esta base, se consideró que existía una diferencia objetiva en el valor en el mercado entre un CIB equipado con un cubo de aluminio y un buje equipado con uno de acero. Esta diferencia se situó en el 11 % del precio del buje de aluminio.

(53) Además, tanto la industria de la Comunidad como el productor exportador alegaron que debían realizarse otros ajustes sobre la base de las supuestas diferencias entre los tipos de producto considerados. Sin embargo, se les informó de que ninguna de las supuestas diferencias eran objetivas y cuantificables, sobre todo en términos de valor en el mercado. Tuvieron que rechazarse por tanto las alegaciones adicionales de ambas partes.

iii) Subcotización de los precios

(54) Basándose en lo anterior, y tras las verificaciones llevadas a cabo posteriormente, dos tipos de CIB (el buje con freno y cambios integrados y el buje sin freno) que representaban alrededor del 78 % de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y en torno al 85 % de las exportaciones realizadas por el exportador japonés se consideraron comparables y realizadas en la misma fase comercial. Los siguientes CIB vendidos en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad y el productor exportador se compararon para cada modelo particular:

- bujes con freno y cambios integrados de 3 velocidades;

- bujes con freno y cambios integrados de 7 velocidades;

- bujes sin freno y piñones libres de 3 velocidades;

- bujes sin freno y piñones libres de 7 velocidades.

(55) Los precios de venta establecidos para el productor exportador afectado fueron los precios cif en la frontera comunitaria, incluidos los derechos de aduana. Los precios de venta de la industria de la Comunidad se ajustaron cuando procedía en la fase "en fábrica", es decir, excluidos los costes de transporte.

(56) La comparación entre el precio de exportación y el valor normal medio ponderado mostró que el margen medio de subcotización de los precios, expresado como porcentaje de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad, era del 6,8 % durante el período de investigación.

4. Situación de la industria comunitaria

a) Observación preliminar

(57) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos relativos a la situación de la industria de la Comunidad en su mercado interior.

b) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(58) Durante el período considerado, la producción de la industria de la Comunidad aumentó un 3 %.

(59) Sin embargo, entre 1998 y 1999 la producción de la industria de la Comunidad disminuyó sensiblemente, un 19 %, mientras que el consumo comunitario disminuyó en volumen solamente un 8 % durante el mismo período. La producción se recuperó después durante el período de investigación (+18 % en comparación con 1999) aunque seguía por debajo del nivel de 1998. Este aumento en la producción, a pesar de la disminución del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en su mercado interior, se explica por las actividades de exportación cada vez mayores de la industria de la Comunidad a otros terceros países durante el período de investigación.

(60) Dado que la capacidad de producción no cambió durante el período considerado, la tendencia en la utilización de la capacidad era similar a la tendencia en la producción, y se situaba entre un 50 % y un 65 %.

c) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(61) A partir de 1996 y hasta el período de investigación, las ventas de la industria comunitaria a clientes independientes en la Comunidad disminuyeron un 6 % en volumen. Durante el período 1996-1998, paralelamente a una producción cada vez mayor, la industria de la Comunidad consiguió aumentar sus ventas en el mercado interior un 8 %. Después se produjo una caída del 17 % en volumen de ventas entre 1998 y 1999. Esta disminución fue mucho más pronunciada que la del consumo comunitario durante ese período, que se limitó a - 8 %. El ligero incremento en el volumen de ventas entre 1999 y el período de investigación (+ 4 %) no permitió a la industria de la Comunidad recuperar el volumen perdido previamente.

(62) Aunque la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentara un 13 % entre 1996 y 1998, volvió a su nivel de 1996 en el período que va de 1998 al período de investigación. Esto debe considerarse teniendo en cuenta la disminución del consumo. Esta situación coincidió con un aumento significativo del 43 % en el volumen de las importaciones afectadas en el mercado comunitario durante el mismo período.

(63) Debe señalarse que el productor exportador alegó que la industria de la Comunidad había podido aumentar su cuota de mercado a expensas del otro productor comunitario durante el período considerado. Sin embargo, la investigación ha mostrado que esta alegación no estaba fundada. De hecho, el aumento en la cuota de mercado del productor exportador japonés durante el período de investigación se logró a expensas tanto de la industria de la Comunidad como del otro productor comunitario, en especial entre 1998 y el período de investigación. Las cifras reales demuestran que el volumen de ventas perdido por la industria de la Comunidad y el otro productor comunitario durante ese período fue absorbido totalmente por el productor exportador japonés.

d) Precios y factores que les afectan

(64) Durante el período considerado, el precio medio de venta de CIB por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario cayó sensiblemente, un 21 %. Debe señalarse en este contexto que ni las diferencias de precios entre los distintos tipos de CIB ni la gama de productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario cambiaron sensiblemente durante ese período. Por lo tanto, la disminución del precio medio del producto no se debe a ningún cambio de su gama hacia modelos más baratos de CIB.

(65) Aunque las listas de precios parecen indicar que los precios japoneses aumentaron durante el período considerado, debe señalarse que aún presionaban a la baja los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario alrededor de un 7 %, por término medio, durante el período de investigación. Sobre esta base, puede también asumirse que había existido efectivamente una mayor diferencia de precios entre el productor exportador japonés y la industria de la Comunidad durante gran parte del período considerado. Esto tuvo como efecto rebajar los precios interiores hasta que ya no fueron rentables durante el período considerado. Éste fue especialmente el caso durante el período de investigación.

e) Inventarios (existencias)

(66) Durante el período considerado, salvo entre 1997 y 1998, los niveles de existencias de la industria de la Comunidad eran bastante bajos. Esto se debe especialmente a que la industria de la Comunidad produce principalmente por encargo y no para acumular existencias. Partiendo de esta base, el efecto de la evolución de las existencias en la situación de la industria de la Comunidad, particularmente durante el período de investigación, fue insignificante. En consecuencia, la evaluación de estas existencias no parece pertinente a la hora de examinar la situación económica de la industria de la Comunidad.

f) Rentabilidad y tesorería

(67) En cuanto a la rentabilidad, las pérdidas contraídas por la industria de la Comunidad en 1996 se situaban entre el 5 % y el 10 % del volumen de negocios. En 1997, la situación mejoró y la rentabilidad se aproximaba al punto de equilibrio. Entre 1997 y el período de investigación, después de la absorción de la industria de la Comunidad (Mannesmann Sachs) por SRAM Deutschland GmbH, esta industria reestructuró sus actividades, reduciendo por tanto sus costes de producción casi un 20 %. Durante el período considerado, la reducción de costes alcanzó el 26 %. A pesar de ello, la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió siendo negativa durante todo el período considerado.

(68) Podría haberse esperado razonablemente del punto de equilibrio registrado en 1997 que los esfuerzos de la industria de la Comunidad para reestructurarse y reducir costes llevarían a una situación rentable. Sin embargo, la bajada de precios experimentada por la industria de la Comunidad, especialmente en 1999 y durante el período de investigación, socavó estos esfuerzos. Esto sugiere que, sin la reestructuración de sus actividades, las pérdidas de la industria de la Comunidad habrían sido incluso más altas o la producción comunitaria de CIB habría cesado completamente. Las pérdidas contraídas por la industria de la Comunidad durante el período de investigación se situaban en torno al 3 % del volumen de negocios. Debe señalarse que este resultado no tiene en cuenta los costes de reestructuración y extraordinarios contraídos por la industria de la Comunidad durante el período considerado.

(69) La reducción en el coste de producción y las pérdidas permitió una mejora del flujo de tesorería generado por la industria de la Comunidad durante el período considerado. Conforme a la evolución de las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad, la tesorería se deterioró sensiblemente, especialmente entre 1997 y 1999, aunque se recuperó un tanto durante el período de investigación.

g) Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

(70) Las inversiones realizadas en el período considerado fueron particularmente altas en 1999. Esto se explica por la nueva fábrica de CIB creada en Alemania, que empezó a funcionar a principios de 1999. Esta inversión demuestra que la empresa pretende seguir activa en el mercado y tiene una estrategia a largo plazo para el producto considerado.

(71) A este respecto, la investigación mostró que la reestructuración emprendida por la industria de la Comunidad dio lugar a una leve mejora en el rendimiento de los capitales invertidos durante el período de investigación. Sin embargo, esta mejora no impidió que los resultados financieros de la industria de la Comunidad siguieran siendo negativos durante todo el período considerado.

(72) A pesar de las pérdidas sufridas, no consta que la industria de la Comunidad tuviera graves dificultades a la hora de reunir capital.

h) Empleo, productividad y salarios

(73) El empleo disminuyó un 17 % de 1997 a 1998 y permaneció estable hasta el período de investigación, a pesar de las dificultades encontradas por la industria de la Comunidad.

(74) Dado el nivel de producción y la reducción en el personal empleado, la productividad mejoró durante el período que va de 1997 hasta el período de investigación.

(75) El importe total de los salarios aumentó ligeramente durante el período considerado. El salario medio por empleado seguía siendo bastante estable.

i) Magnitud del margen de dumping

(76) No se puede considerar que el efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping fuera insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones afectadas. Efectivamente, la investigación mostró que, en conjunto, las importaciones originarias de Japón se vendieron a precios objeto de dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación. La presión sobre los precios comunitarios habría sido obviamente más baja o inexistente sin la existencia de dumping.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(77) Durante el período considerado, la presencia de importaciones originarias de Japón en el mercado comunitario aumentó sensiblemente y los principales indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad experimentaron una evolución negativa.

(78) Esta evolución fue particularmente evidente entre 1998 y el período de investigación, cuando el volumen de las importaciones afectadas aumentó un 43 % frente al consumo comunitario, que disminuyó un 1 %. Esto permitió al productor exportador japonés adquirir una cuota adicional del mercado comunitario significativa (12 %), principalmente a expensas de la industria de la Comunidad. En este contexto, debe señalarse que las importaciones afectadas presionaron a la baja los precios de la industria de la Comunidad alrededor de un 7 % durante el período de investigación y que los precios de venta de la industria de la Comunidad eran excepcionalmente bajos y estaban por debajo del nivel de rentabilidad.

(79) También se constató que la principal evolución negativa en la situación económica de la industria de la Comunidad tuvo lugar durante el mismo período, es decir, a partir de 1998 y hasta el período de investigación: su volumen de ventas disminuyó un 13 % y sus precios de venta un 7 %. La producción disminuyó un 4 % y la pérdida en la cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad alcanzó el 7 %. A pesar de los esfuerzos de reestructuración y la reducción de los costes, la rentabilidad empeoró y seguía siendo negativa, paralelamente a la presión sobre los precios de venta con que se enfrenta la industria de la Comunidad en su mercado interior.

(80) En vista de lo anterior, en especial la disminución del precio de venta, la rentabilidad y la cuota de mercado experimentadas por la industria de la Comunidad, obre todo en el período que va de 1998 al período de investigación, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, durante el período de investigación.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(81) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si las importaciones de CIB originarios de Japón objeto de dumping habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos a las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a dichas importaciones.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(82) Durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping originarias de Japón en la Comunidad aumentó un 23 % y su cuota de mercado se incrementó un 39 %, lo cual constituye un aumento significativo a expensas de los productores en la Comunidad.

(83) El nexo entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping queda demostrado en especial por la evolución de estas últimas a partir de 1998 y hasta el final del período de investigación. Durante este período, las importaciones objeto de dumping originarias de Japón aumentaron un 43 % en términos de volumen y la cuota del mercado comunitario un 44 %.

(84) Se ha comprobado que la industria de la Comunidad estaba sometida a una presión sobre los precios, tal como lo demuestra la subcotización practicada por el productor exportador japonés y la evolución de los precios de esta industria, negativa en general. Esta presión sobre los precios se vio agravada todavía más por el hecho de que el mercado de CIB es transparente, al contar solamente con dos empresas. La evolución anteriormente mencionada coincidió con una tendencia decreciente de los principales indicadores económicos referentes a la industria de la Comunidad a partir de 1998 y hasta el período de investigación: su volumen de ventas disminuyó un 13 % y se perdió una parte significativa de la cuota de mercado. El precio medio de venta disminuyó un 7 %. Como consecuencia, la industria de la Comunidad siguió experimentando pérdidas financieras.

(85) Se concluye por lo tanto que las importaciones de CIB originarios de Japón objeto de dumping tuvieron como efecto el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

3. Incidencia de otros factores

(86) De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si otros factores, con excepción de las importaciones objeto de dumping originarias de Japón, podrían haber contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad para asegurarse de que este perjuicio no se atribuyera a dichas importaciones. En este contexto, se examinaron los siguientes factores: los precios supuestamente más altos del productor exportador japonés, la caída del consumo en 1999, el traslado de la producción de ciertos fabricantes de bicicletas a países de Europa Central y Oriental (PECO), las actividades de exportación de la industria de la Comunidad y la situación del otro productor comunitario.

a) Precios supuestamente más altos del productor exportador

(87) Varios usuarios impugnaron las conclusiones sobre la subcotización de los precios y el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Japón y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Alegaron que los precios de los CIB japoneses eran generalmente más altos que los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(88) Debe señalarse que esta alegación la presentaron fundamentalmente las partes que no compraban directamente CIB al productor exportador o a sus empresas vinculadas en el mercado comunitario. Es decir, estos usuarios compararon los precios cobrados directamente por la industria de la Comunidad con los precios cobrados por una empresa de ventas intermediaria que vendía CIB japoneses. Partiendo de esta base, y contrariamente a lo sostenido en el considerando 46, los precios de CIB no se habrían comparado en la misma fase comercial y las conclusiones al respecto no serían fiables.

(89) La Comisión estableció la subcotización comparando los precios del productor exportador japonés con los precios de la industria de la Comunidad en la misma fase comercial. Tal como se ha explicado en el considerando 56, esta comparación mostraba que existía una subcotización de precios para gran parte de los tipos de CIB y de las transacciones durante el período de investigación. Esta subcotización durante el período de investigación giraba por término medio en torno al 7 % del precio de venta de la industria de la Comunidad.

(90) Tal como se ha mencionado en los considerandos 64, 65 y 76, se constató que el productor exportador japonés había ejercido una presión sobre los precios durante el período de investigación y los precios de la industria de la Comunidad habían bajado durante el período considerado.

(91) Por lo tanto, se considera que el argumento anterior no está fundado y se rechaza en consecuencia.

b) Caída del consumo en 1999 y evolución del mercado

(92) Se ha examinado si la caída del consumo en 1999 era un factor importante que podría haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Dada la presencia de dos empresas importantes en el mercado comunitario, se consideró que el posible efecto de la caída del consumo y la evolución subsiguiente del mercado debía examinarse teniendo en cuenta los rendimientos de ambas empresas.

(93) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 1999 disminuyó con respecto a 1998 alrededor del 18 %, mientras que la demanda descendió un 8 %, es decir, mucho menos. La industria de la Comunidad también perdió alrededor del 9 % de su cuota de mercado. Durante el mismo período, el productor exportador pudo aumentar su volumen de ventas un 17 % y su cuota de mercado un 30 %.

(94) Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad aumentó su volumen de ventas un 4 % en comparación con 1999, aunque su cuota de mercado cayó un 4 %. Mientras tanto, el productor exportador pudo incrementar su volumen de ventas un 22 % y su cuota de mercado un 11 %, porcentajes mucho mayores que el que refleja la recuperación del mercado (8 %).

(95) Basándose en lo anterior, está claro que el deterioro en la situación de la industria de la Comunidad en 1999 fue mayor que cualquier reducción en el consumo. Del mismo modo, cuando el mercado se recuperó durante el período de investigación, el rendimiento de la industria de la Comunidad estaba muy por debajo de la evolución del mercado. Entretanto, las importaciones objeto de dumping mejoraron sustancialmente su posición en el mercado comunitario. Por consiguiente, a diferencia de estas importaciones, se considera que la caída en el consumo no desempeñó ningún papel significativo en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

c) Traslado de la producción de ciertos fabricantes de bicicletas a países de Europa Central y Oriental (PECO) y ventas de exportación de la industria de la Comunidad

(96) El productor exportador japonés sostuvo que la disminución del volumen de ventas de la industria de la Comunidad durante el período considerado fue causada por la contracción de la demanda en el mercado comunitario. Esta contracción se debía al traslado de la producción de varios clientes de la industria de la Comunidad a países de Europa Central y Oriental (PECO) en 1998. El productor exportador sostenía por lo tanto que cualquier pérdida de volumen de ventas (con el subsiguiente perjuicio) sufrida por la industria de la Comunidad en su mercado interior se vería compensada por las ventas de exportación de la industria de la Comunidad a los PECO.

(97) A este respecto, se ha constatado que el número de fabricantes de bicicletas que trasladó su producción a ciertos PECO durante el período considerado probablemente sea bastante pequeño en comparación con el consumo comunitario. Además, la investigación no mostró que la industria de la Comunidad hubiese aumentado sus ventas de exportación en 1998 o incluso en 1999 frente a años anteriores.

(98) Hay indicios de que ciertos clientes del productor exportador japonés también trasladaron su producción. También se ha constatado que varios fabricantes de bicicletas mantuvieron su producción en la Comunidad al mismo tiempo que instalaban nuevas fábricas en ciertos PECO durante el período de investigación. El efecto de este traslado en la situación de la industria de la Comunidad no puede por lo tanto considerarse importante durante el período considerado.

(99) También se analizaron las ventas de exportación de la industria de la Comunidad. El análisis mostró que, a partir de 1996 y hasta 1999, las ventas a terceros países representaban alrededor del 8 % de sus ventas totales y aumentaron un 15 % durante el período de investigación. Si no hubiesen aumentado las ventas de exportación, la pérdida de economías de escala y el efecto en el coste unitario de la producción de la industria de la Comunidad habrían sido incluso más cuantiosos y habrían llevado a mayores pérdidas.

(100) Por lo tanto, se rechaza el argumento de que el traslado de la producción de bicicletas a países de Europa Central y Oriental explique la caída en el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en su mercado interior.

d) El otro productor comunitario

(101) Además, se consideró si el otro productor comunitario podría haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. No obstante, según los datos disponibles, el otro productor comunitario perdió alrededor del 60 % de sus ventas y de su cuota durante el período considerado, manteniendo una cuota de mercado de alrededor del 6 % durante el período de investigación. Por lo tanto, se concluye que el otro productor comunitario no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(102) Las importaciones objeto de dumping, que aumentaron sustancialmente durante el período considerado, la subcotización y la bajada de los precios tuvieron importantes consecuencias negativas en la situación económica de la industria de la Comunidad, especialmente en términos de precios y volúmenes de ventas, que a su vez incidieron en la cuota de mercado y la rentabilidad. El efecto de las importaciones objeto de dumping fue tal que causó un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Tomando como base los hechos y las consideraciones anteriores, también se concluye que otros factores que podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no podían romper el nexo causal entre el perjuicio establecido y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones preliminares

(103) A fin de evaluar si el interés comunitario exigía una intervención por su parte,

la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping en los agentes económicos afectados. Con este fin, se pidió información a todas las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, los importadores/comerciantes independientes y los usuarios del producto considerado.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(104) Se constató que la industria de la Comunidad había realizado considerables esfuerzos durante el período considerado para mejorar su productividad, a fin de reducir sus costes de producción y aumentar su competitividad en el mercado comunitario y en todo el mundo. A este respecto, la industria de la Comunidad efectuó una inversión importante en 1999, creando una nueva fábrica para mejorar su eficacia y calidad de producción. Esta inversión se decidió en el momento de la absorción por parte de Mannesmann Sachs, en 1997, basándose en una evaluación razonable de los progresos del mercado. Durante el período considerado, la industria de la Comunidad consiguió reducir sus costes un 26 % y aumentar sus ventas de exportación. Esto indica que la industria de la Comunidad es viable y competitiva y piensa continuar la producción de CIB en la Comunidad, a menos que sea expulsada del mercado por las importaciones objeto de dumping. La amplia inversión realizada por la industria de la Comunidad también indica que la empresa mantiene una estrategia a largo plazo para el producto afectado en su mercado interior. Sin embargo, su futuro depende en gran parte de la existencia de unas condiciones justas de competencia y, por lo tanto, de la ausencia de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(105) Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se considera que, a falta de medidas antidumping, es inevitable un mayor deterioro en la situación de la industria de la Comunidad. Esto implicará probablemente un mayor perjuicio e incluso, a medio plazo, la desaparición de esa industria. La adopción de medidas antidumping redundaría por lo tanto en interés de la industria de la Comunidad.

3. Interés de los importadores y de los comerciantes independientes

(106) De los 10 importadores independientes con los que se entró en contacto, ocho presentaron respuestas significativas al cuestionario. Representaban alrededor del 21 % de las importaciones comunitarias y el 8 % del consumo comunitario. Todos ellos eran distribuidores exclusivos del productor exportador japonés.

(107) En cuanto a estos ocho importadores que cooperaron, los CIB representaban por término medio el 2,4 % (entre 0 % y 8 %) de su volumen total de negocios durante el período de investigación.

(108) Se examinó la probable incidencia media del derecho antidumping propuesto en la rentabilidad global de los importadores. Dada la escasa proporción que representan los CIB en su volumen total de negocios, es probable que el máximo efecto negativo de las medidas propuestas en los ocho importadores sea insignificante.

(109) Por lo tanto, dada la proporción media de los CIB en sus actividades totales, y teniendo en cuenta el nivel de las medidas propuestas, se considera que los intereses de los importadores no se verán afectados de manera significativa.

4. Interés de los usuarios

(110) Los usuarios del producto considerado son fabricantes y montadores de bicicletas, así como determinados minoristas en la Comunidad. De los usuarios con los que se entró en contacto, 35 presentaron una respuesta coherente al cuestionario. Estos 35 usuarios representaban alrededor del 32 % del consumo total de CIB en la Comunidad. También se recibieron respuestas de asociaciones de usuarios comunitarios.

(111) Se constató que estos usuarios obtenían realmente un margen de beneficio medio en torno al 3 % en sus actividades globales y al 11 % por lo que respecta a las bicicletas equipadas con CIB.

(112) Durante el período de investigación, la venta de bicicletas equipadas con CIB (de origen japonés o comunitario) representó alrededor del 25 % del volumen de negocios total de los usuarios.

(113) Teniendo en cuenta la proporción limitada de bicicletas equipadas con CIB en sus actividades totales, así como el nivel de las medidas propuestas y la situación de rentabilidad de los usuarios que cooperaron, se concluye que los posibles efectos negativos de las medidas propuestas en los usuarios no pueden compensar los beneficios previstos por la industria de la Comunidad.

5. Competencia y distorsión del comercio

(114) Se constató que la industria de la Comunidad produce y vende básicamente el producto considerado, mientras que el productor exportador fabrica todos los componentes de bicicletas, especialmente en el mercado comunitario, aunque también a escala mundial. En vista del margen de subcotización de los precios constatado, la presión ejercida sobre estos precios, las pérdidas financieras y la pérdida de cuota de mercado experimentadas, no puede excluirse que la industria de la Comunidad seguirá desempeñando un papel activo en el mercado. La posición de fuerza que ocupa el productor exportador en el mercado comunitario, donde solamente se enfrenta a una competencia por lo que respecta a los CIB, y el nivel de las medidas hace que sea improbable, desde un punto de vista económico, que el mercado comunitario excluya sus importaciones. La presencia continua de sus CIB estará por lo tanto garantizada en caso de que se impongan medidas antidumping.

(115) Algunas partes han alegado también que las medidas reducirían las posibilidades de elección de los usuarios y de los consumidores e impedirían que éstos se beneficiaran de las innovaciones aportadas por el productor exportador japonés. Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, se considera que los CIB originarios de Japón seguirán estando disponibles en el futuro en este mercado, debido tanto a la posición de fuerza del productor exportador en el mercado comunitario por lo que respecta a numerosas partes de bicicleta como a la importancia que tiene dicho mercado para él.

(116) Por lo tanto, los usuarios y consumidores seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre los productos competidores, aunque a precios no perjudiciales. Por el contrario, su libertad de elección se vería afectada si se permite que la industria de la Comunidad desaparezca, lo cual no puede excluirse en caso de que no se impongan medidas antidumping.

(117) Se espera por lo tanto que las medidas restablezcan una competencia leal y efectiva en el mercado comunitario, corrigiendo simplemente los efectos distorsionadores de las prácticas de dumping llevadas a cabo por el productor exportador japonés. El hecho de no imponer medidas en el presente caso seguramente mantendría y amplificaría la distorsión de la competencia, lo cual traería consigo un mayor deterioro en la situación de la industria de la Comunidad. A medio plazo, esto podría llevar a una situación monopolística del productor exportador japonés en el mercado si desaparece la industria de la Comunidad. Si desaparece esta industria, el resultado sería una menor competencia y menos opciones para los usuarios y consumidores en el mercado comunitario.

6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(118) Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriormente mencionados, se concluye que no existen razones de interés comunitario contra la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de CIB originarios de Japón.

H. MEDIDAS PROPUESTAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(119) Una vez establecido que las importaciones objeto de dumping consideradas han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que no existen razones de peso contra la imposición de medidas, deberá imponerse un derecho antidumping a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado, aunque no podrá superar el margen de dumping constatado.

(120) Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio razonable, antes de la imposición, que podría haber logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(121) Sobre esta base, se constató que un margen de beneficio del 8 % sobre el volumen total de negocios podía considerarse como el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber obtenido razonablemente a falta de dumping, teniendo en cuenta sus esfuerzos de reestructuración y reducción de costes y la necesidad de inversiones a largo plazo por parte de la industria de la Comunidad. Solamente existen en todo el mundo dos grandes mercados para los CIB: el comunitario y el japonés, donde no existen importaciones objeto de dumping. Dado el beneficio sensiblemente más alto obtenido en Japón, se considera que el margen de beneficio anteriormente mencionado es muy conservador.

(122) Por consiguiente, los niveles de eliminación del perjuicio se calcularon como la diferencia entre el coste de producción de la industria de la Comunidad más el margen de beneficio previamente mencionado, por una parte, y el precio neto de venta ajustado de los CIB importados utilizado para el cálculo de la subcotización de precios, por otra. Esta diferencia se expresó como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la comunidad del producto no despachado de aduana. El resultado de este cálculo fue un margen de perjuicio del 11,3 %.

2.Derecho antidumping definitivo

(123) En vista de lo anterior, y de conformidad con la regla del derecho inferior contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se considera que el derecho antidumping definitivo deberá situarse al nivel del margen de perjuicio.

(124) Como el único productor exportador japonés conocido abarca prácticamente todas las exportaciones a la Comunidad originarias de Japón, el derecho residual se sitúa al mismo nivel.

(125) Sobre esta base, el tipo del derecho definitivo propuesto, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, es el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cambios integrados para bicicletas, definidos como cambios para ruedas de bicicleta con un sistema integrado de tres velocidades o más, con o sin freno integrado en el buje o montado en otra parte de la bicicleta, actualmente clasificables en el código NC ex 8714 99 90 (Código TARIC: 8714 99 90*91 ), originarios de Japón.

El derecho también se aplicará a los bujes con freno, clasificados en el código NC ex 8714 94 10, y a los bujes sin freno y piñones libres distintos a los anteriores, clasificados en el código NC ex 8714 93 10, combinados con un sistema integrado de tres velocidades o más (Códigos TARIC: 8714 94 10*10, 8714 93 10*10 ), originarios del mismo país.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana originario de Japón será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

____________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO C 214 de 27.7.2000, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida