LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1863/95, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para garantizar la distinción entre las cantidades exportadas antes y después de la entrada en vigor del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay, el Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión dispone que el período de validez de los certificados expedidos en el marco del régimen actualmente vigente se límite al 30 de junio de 1995 y que los productos que a 30 de junio de 1995 se hallen sujetos a uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2026/83, sean objeto en esa fecha de una declaración de exportación ;
Considerando que un gran número de agentes económicos se enfrentan a dificultades para dar salida a los productos contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y no pueden, pese al empeño puesto en ello, espetar el plazo de sesenta días en el que los productos deben abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, plazo éste que, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, se establece en el artículo 4, en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95, y en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95; que, a la vista de estas circunstancias excepcionales, procede establecer para dichos productos una excepción a ese plazo, ampliándolo a noventa días pero limitando tal excepción a los certificados de exportación expedidos antes del 1 de mayo de 1995 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, se amplía a noventa días el plazo de sesenta días establecido a los efectos de las restituciones por exportación en el caso de los productos contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1766/92 por los que, en apoyo de la declaración de exportación o de la declaración de pago contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, se haya presentado un certificado de exportación o de fijación anticipada expedido antes del 1 de mayo de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión