Reglamento (CE) nº 2076/98 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1998, por el que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite de la campaña 1997/98.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81751
Número oficial:
DOUE-L-1998-81751
Publicación:
30/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, sus artículos 18 y 19,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que los rendimientos de aceitunas y aceite a que se refiere el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 deben fijarse por zonas de producción homogéneas basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores; que las zonas de producción han sido delimitadas por el Reglamento (CE) n° 2138/97 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2075/98 (6); que, habida cuenta de los datos recibidos, procede fijar esos rendimientos de la forma que se indica en el anexo;

Considerando, no obstante, que las verificaciones podrían obligar a rectificar esos rendimientos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña 1997/98, los rendimientos de aceitunas y aceite serán los que se indican en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.

(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 38.

(5) DO L 297 de 31. 10. 1997, p. 3.

(6) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA

A. ITALIA - ITALIEN - ITALIEN - TEXTO EN GRIEGO - ITALY - ITALIE - ITALIA - ITALIE - ITALIA - ITALIA - ITALIEN

TABLA OMITIDA

B. FRANCIA - FRANKRIG - FRANKREICH - TEXTO EN GRIEGO - FRANCE - FRANCE - FRACIA - FRANKRIJK - FRANÇA - RANSKA - FRANKRIKE

TABLA OMITIDA

C. GRECIA - GRAEKENLAND - GRIECHENLAND - TEXTO EN GRIEGO - GREECE - GRECE - GRECIA - GRIEKENLAND - GRECIA - KREIKKA - GREKLAND

TABLA OMITIDA (EN GRIEGO)

D. ESPAÑA - SPANIEN - SPANIEN - TEXTO EN GRIEGO - SPAIN - ESPAGNE - SPAGNA - SPANJE - ESPANHA - ESPANJA - SPANIEN

TABLA OMITIDA

E. PORTUGAL - PORTUGAL - PORTUGAL - TEXTO EN GRIEGO - PORTUGAL - PORTUGAL - PORTOGALLO - PORTUGAL - PORTUGAL - PORTUGALI - PORTUGALI - PORTUGAL

TABLA OMITIDA

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