LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1987/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad y Macao sobre el comercio de productos textiles (3), rubricado el 19 de julio de 1986 y cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1994 (4), estipula que pueden efectuarse transferencias entre categorías y entre ejercicios contingentarios.
(2) Macao presentó una solicitud el 27 de junio y el 24 de agosto de 2000.
(3) Las transferencias solicitadas por Macao se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 7 y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
(4) Procede aceptar la solicitud.
(5) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil comtemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan las transferencias que se detallan en el anexo del presente Reglamento entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de Macao para el ejercicio contingentario 2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993,p.1.
(2) DO L 237 de 21.9.2000,p.24.
(3) Aprobado mediante la Decisión 87/497/CEE del Consejo (DO L 287 de 9.10.1987, p.47).
(4 )Aprobado mediante la Decisión 95/131/CE del Consejo (DO L 94 de 26.4.1995, p.1).
ANEXO
- Categoría 4: utilización anticipada de 560 120 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.
- Categoría 5: utilización anticipada de 523 200 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.
- Categoría 6: utilización anticipada de 564 240 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.
- Categoría 7: utilización anticipada de 219 840 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.
- Categoría 8: transferencia de 384 900 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 13: transferencia de 410 950 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 15: transferencia de 26 450 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 18: transferencia de 222 800 kilogramos a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 21: utilización anticipada de 30 960 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.
- Categoría 24: transferencia de 106 150 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 26: utilización anticipada de 47 480 piezas con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.
- Categoría 27: transferencia de 131 950 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 31: transferencia de 439 350 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 73: transferencia de 66 400 piezas a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 78: transferencia de 92 100 kilogramos a los límites cuantitativos fijados para 2000.
- Categoría 83: utilización anticipada de 16 840 kilogramos con cargo a los límites cuantitativos fijados para 2001.