Reglamento (CE) nº 2070/2001 de la Comisión, de 23 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2366/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82334
Número oficial:
DOUE-L-2001-82334
Publicación:
24/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001, y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1513/2001, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE y el Reglamento (CE) n° 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva, prorroga la aplicación de las disposiciones actualmente vigentes en el sector de las materias grasas hasta el final de la campaña de 2003/04. Por consiguiente, es conveniente adaptar el Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 648/2001(6).

(2) Cuando los controles en una almazara autorizada no permiten confirmar los datos que figuran en la contabilidad de existencias de esa almazara, el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que el Estado miembro debe determinar la cantidad de aceite admisible para la ayuda para cada productor teniendo en cuenta, principalmente, los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados a tanto alzado con arreglo al artículo 18 del mismo Reglamento. Para que la cantidad admisible refleje adecuadamente la producción real de los productores, el Estado miembro debe tener en cuenta también otros elementos objetivos en el momento de establecer esa cantidad. El número de árboles, el rendimiento establecido para la zona homogénea de que se trate y un coeficiente que tenga en cuenta la diferencia, a escala nacional, entre la producción resultante de la estimación de los rendimientos y la producción real establecida por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, constituyen criterios para ello y, por consiguiente, deben integrarse en el cálculo de la cantidad admisible.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2366/98 quedará modificado como sigue:

1) En el título, los términos "campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01" se sustituirán por "campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04".

2) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, los términos "campañas 1998/99 a 2000/01" se sustituirán por "campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04".

3) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores en cuestión puedan tener frente a la almazara, dicha cantidad no podrá sobrepasar ni la cantidad solicitada ni la cantidad que resulte de multiplicar:

-el número de árboles del oleicultor, por

-el rendimiento medio de la zona homogénea en la que estén situados los olivos en cuestión, y por

-un coeficiente que represente la relación entre la producción fijada por el Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 y la producción del mismo Estado miembro que resulte de las estimaciones de los rendimientos y el número de olivos.

En caso de que la ayuda se solicite para aceite obtenido en varias almazaras, el número de árboles se establecerá de manera proporcional a la cantidad de aceite correspondiente.".

4) En el apartado 2 del artículo 26, los términos "campañas 1998/99 a 2000/01" se sustituirán por "campañas de 1998/99 a 2002/03".

5) En el apartado 2 del artículo 28 se añaden, tras los términos "2000/01" se añadirán los términos "a 2002/03".

6) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 30, los términos "20 % en 2000/01" se sustituirán por "20 % de 2000/01 a 2003/04".

7) El último apartado del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:

"Antes del 1 de enero de las campañas de comercialización 1999/2000 a 2003/04, presentarán un informe recapitulativo del número de controles efectuados en virtud de los artículos 28, 29 y 30, del número de casos que hayan necesitado una modificación y los datos o cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, y una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(5) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(6) DO L 91 de 31.3.2001, p. 45.

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