Reglamento (CE) nº 2047/2001 de la Comisión, de 18 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82313
Número oficial:
DOUE-L-2001-82313
Publicación:
19/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de permitir aplicar la medida de destilación del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 al mayor número posible de viticultores, se ha decidido aplazar el inicio de esa medida al 16 de octubre de 2001 en lugar del 1 de septiembre. Para aumentar la eficacia de esta medida, es necesario permitir que los destiladores que necesiten cuanto antes el alcohol producido y que lo deseen puedan comenzar lo antes posible las operaciones de destilación mediante una autorización rápida de los contratos de destilación hasta un cierto porcentaje. Esta modificación debe aplicarse a partir de la fecha de inicio de esa medida de destilación.

(2) El artículo 93 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1660/2001(4), establece las disposiciones aplicables a las ventas públicas de alcohol vínico que vaya a utilizarse en la Comunidad como bioetanol. A la vista de la experiencia, procede modificar las disposiciones referidas al volumen de los lotes puestos en venta y a la fecha límite de retirada del alcohol.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1623/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 63, se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

"5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán autorizar los contratos suscritos en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2001 inmediatamente después de su presentación por una cantidad que no supere el 20 % de la cantidad que figure en los contratos.".

2) El artículo 93 quedará modificado del siguiente modo:

a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

b) "2. El volumen de alcohol puesto en venta se agrupará por lotes. La Comisión efectuará la composición de los lotes. Salvo que la Comisión decidiese actuar de otro modo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, habrá tantos lotes como empresas estén inscritas en la lista autorizada, y los lotes se adjudicarán a todas las empresas inscritas en dicha lista. Si una empresa no aceptase el alcohol puesto en venta, deberá comunicárselo a la Comisión y al organismo de intervención correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la publicación del anuncio de la venta pública de alcohol. A partir de la fecha de notificación del rechazo, el alcohol rechazado será liberado de la prohibición de movimiento material prevista en el apartado 2 del artículo 95 del presente Reglamento y podrá ser vendido con ocasión de una venta pública posterior.".

c) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Salvo en aquellos casos en que hayan constituido una garantía permanente, antes de comenzar a retirar alcohol y, como muy tarde, el día de expedición del albarán de entrega, las empresas adjudicatarias aportarán la prueba de haber constituido ante cada organismo de intervención correspondiente una garantía de buena ejecución para asegurar que el alcohol considerado se utilizará como bioetanol en el sector de los carburantes.".

c) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. La retirada del alcohol deberá haber terminado seis meses después la fecha de notificación de la decisión de adjudicación de la Comisión.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(4) DO L 221 de 17.8.2001, p. 8.

Leyes relacionadas

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