Reglamento (CE) nº 2042/98 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1998, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81737
Número oficial:
DOUE-L-1998-81737
Publicación:
26/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando que se pueden adoptar medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y puede mantenerse por debajo de ese nivel;

Considerando que la situación del mercado se caracteriza por el descenso de

los precios, situándose éstos por debajo del mencionado nivel; que tal situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica;

Considerando que es preciso adoptar medidas de intervención; que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;

Considerando que, teniendo en cuenta que es posible que se mantenga la crisis actual del mercado de la carne de porcino, es conveniente obligar a los agentes económicos a que exporten los productos objeto de un contrato de almacenamiento a fin de evitar que dichos productos vuelvan al mercado comunitario tras su salida de almacén; que esas exportaciones deben desarrollarse de acuerdo con determinadas disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93 (4);

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejos (5), la duración del almacenamiento puede ser acortada o prolongada; que procede fijar, pues, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte;

Considerando que, a fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, conviene fijar cantidades mínimas;

Considerando que debe fijarse para la garantía un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir las obligaciones contraídas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 28 de septiembre de 1998, podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3444/90. Se incluyen en el anexo la lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda y los importes correspondientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, la totalidad de los productos objeto de contrato deberá exportarse a más tardar el sexagésimo día siguiente al período máximo de almacenamiento contractual de acuerdo con una de las tres posibilidades previstas en el apartado 4 del artículo 9 de dicho Reglamento.

3. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3444/90 se aplicarán mutatis mutandis a las cantidades no exportadas.

4. En caso de que el período de almacenamiento se prolongue o acorte, el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia. El importe de los suplementos y de las deducciones, por mes y por día, se fija en las columnas 6 y 7 del anexo, respectivamente.

Artículo 2

Las cantidades mínimas, por contrato y productos, serán las siguientes:

a) 10 toneladas para los productos deshuesados;

b) 15 toneladas para todos los demás productos.

Artículo 3

La garantía ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 22.

(4) DO L 321 de 23. 12. 1993, p. 9.

(5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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