Reglamento (CE) nº 2042/2002 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2002, relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82083
Número oficial:
DOUE-L-2002-82083
Publicación:
19/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros. Con el fin de evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta parte de estas existencias mediante un procedimiento de licitación periódica.

(2) La venta deberá realizarse de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4) y, en particular, sus títulos II y III.

(3) Habida cuenta de la frecuencia y naturaleza de las licitaciones en virtud del presente Reglamento, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 en lo que respecta a la información y los plazos que deben figurar en la convocatoria de licitación.

(4) Para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(5) Es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, dadas las dificultades administrativas que entraña su aplicación en los Estados miembros interesados.

(6) Con el fin de garantizar un funcionamiento adecuado del procedimiento de licitación es necesario aumentar la garantía establecida en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(7) La experiencia adquirida en materia de venta de carne de vacuno de intervención sin deshuesar hace aconsejable reforzar los controles de calidad de los productos antes de entregarlos a los compradores con objeto de que se ajusten a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/2001(6).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se pondrán a la venta las siguientes cantidades aproximadas de carne de vacuno de intervención:

- 3000 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- 3000 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- 3000 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 3000 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español,

- 3000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- 3000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención austriaco,

- 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención danés,

- 3000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 3000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- 67 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención neerlandés,

- 3000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español,

- 3542 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- 341 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención español,

- 4700 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 1097 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- 144 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención neerlandés.

En el anexo I se detallan estas cantidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, y en particular, en sus títulos II y III.

Artículo 2

1. Se convocarán licitaciones sucesivas que tendrán lugar en las fechas límite siguientes:

a) 25 de noviembre de 2002,

b) 9 de diciembre de 2002,

c) 13 de enero de 2003,

d) 27 de enero de 2003,

hasta el agotamiento de las cantidades puestas a la venta.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones del presente Reglamento harán las veces de convocatoria general de licitación.

Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación para cada venta, que indicará, entre otros extremos:

- las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

- el plazo límite y el lugar de presentación de las ofertas.

3. Los interesados podrán obtener datos sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de los productos en las direcciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Además, los organismos de intervención anunciarán en sus sedes las convocatorias mencionadas en el apartado 2, pudiendo proceder de forma complementaria a su publicación.

4. Los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo. No obstante, los Estados miembros podrán están exentos de esta obligación en casos excepcionales y previa autorización de la Comisión.

5. Sólo se considerarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención correspondientes antes de las 12.00 horas de la fecha límite pertinente.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán enviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del presente Reglamento y la fecha de la licitación de que se trate. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 5.

7. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía queda fijado en 12 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos relativos a las ofertas recibidas a más tardar el día siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas.

2. Una vez examinadas las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien se decidirá no dar curso a la licitación.

Artículo 4

1. La información del organismo de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por fax a cada licitador.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de dos meses a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los productos de intervención sin deshuesar que se entreguen a los compradores se presenten en un estado que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 y, en particular, al sexto guión de la letra a del punto 2 de dicho anexo.

2. Los costes relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 serán sufragados por los Estados miembros y, en particular, no deberán imputarse al comprador o a un tercero.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (7) todos aquellos casos en que se detecte un cuarto de intervención sin deshuesar que no se ajuste al anexo III indicado en el apartado 1, especificando la calidad y el peso del cuarto así como el matadero en el que se haya producido.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

(5) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(6) DO L 210 de 3.8.2001, p. 14.

(7) DG de Agricultura, D2; número de fax: (0032-2) 295 36 13.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/TEXTO EN GRIEGOI/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 Y 7

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA

II Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Postfach 180203

D - 60083 Frankfurt am Main

Adickesallee 40

D - 60322 Frankfurt am Main

Tel. (49-69) 1564-704/772; Telex 411727; Fax (49-69) 1564-790/985

DANMARK

Minister for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Direktoratet for Fødevare Erhverv

Kampmannsgade 3

DK - 1780 København V

Tlf. (45) 33 95 80 00; telex 151317 DK; fax (45) 33 95 80 34

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E - 28005 Madrid

Teléfono: (0034) 913 47 65 00, 913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (0034) 915 21 98 32, 915 22 43 87

FRANCE

OFIVAL

80, avenue des Terroirs de France

F - 75607 Paris Cedex 12

Téléphone: (33-1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33-1) 44 68 52 33

ITALIA

AGEA (Agenzia Erogazioni in Agricoltura)

Via Palestro 81

I - 00185 Roma

Tel. (00 39) 06 449 49 91; telex 61 30 03; fax (00 39) 06 445 39 40/444 19 58

NEDERLAND

Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij

p/a LASER Roermond

Slachthuisstraat 71

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Tel. (31-475) 35 54 44; fax (31-475) 31 89 39

ÖSTERREICH

AMA-Agramarkt Austria

Dresdner Straße 70

A - 1201 Wien

Tel. (43-1) 33 15 12 20; Fax (43-1) 33 15 12 97

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