LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1309/2002 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 956/2001 de la Comisión (3), expira el 17 de noviembre de 2002.
(2) El control efectuado durante los dieciocho últimos meses ha mostrado que, por lo que respecta al hilado de algodón (categoría 1) a precios muy reducidos procedente de la República Árabe Siria, el aumento de las importaciones en la Comunidad registrado a lo largo de los tres últimos años (de una cantidad ínfima en 1996 al 10 % de las importaciones comunitarias en 2000) se ha estabilizado una vez establecido el control.
(3) Las investigaciones realizadas por la Comisión en 2001 y 2002 han demostrado que el incremento simultáneo de la capacidad productiva de Siria y de sus ventas a la UE estaba relacionado con un aumento de la capacidad de producción de hilado de algodón en Siria. Estas ventas, orientadas casi exclusivamente hacia la exportación, se dirigen principalmente al mercado de la UE. Además, no se puede excluir que un incremento adicional de la capacidad ocasione un nuevo aumento de las exportaciones sirias hacia la UE.
(4) Asimismo, dichas investigaciones han concluido que, tras un incremento significativo de las exportaciones sirias en el período 1998-2000, su volumen es ahora estable, si bien todavía elevado, y que los precios medios de las exportaciones sirias a la UE siguen disminuyendo, hasta figurar entre los precios más bajos de las importaciones de la UE.
(5) A la luz de los resultados de las investigaciones realizadas hasta la fecha, y en particular la posibilidad de que la instalación, por Siria, de nuevas capacidades de producción de hilado de algodón provoque en los meses venideros una nueva disminución de los precios y la continuación del incremento de tales exportaciones a la Unión Europea, las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón (categoría 1) procedente de la República Árabe Siria deberán seguir controlándose estrechamente. Procede, por lo tanto, renovar por un período de dieciocho meses el mecanismo de control establecido en virtud del Reglamento (CE) n°956/2001 de la Comisión. Así pues, la entrada en la Comunidad de productos de hilado de algodón enviados desde la República Árabe Siria y despachados a libre práctica en la Comunidad estará sometida al mecanismo de control y se aplicarán los requisitos relativos a la presentación de un documento de importación establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n°517/94 de la Comisión.
(6) A fin de no interrumpir el régimen de importación actual, es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el 18 de noviembre de 2002.
(7) Estas medidas se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del Reglamento (CE) n° 517/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón (categoría 1) procedentes de la República Árabe Siria y despachadas a libre práctica en la Comunidad estarán sujetas a control comunitario previo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de noviembre de 2002.
Estará vigente durante un período de dieciocho meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 192 de 20.7.2002, p. 1.
(3) DO L 134 de 17.5.2001, p. 31.