LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3362/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, modificado por el Reglamento (CE) nº 746/95, establece, para 1995, las cuotas de lenguado común ;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II, IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón, de Francia o estén registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 1995; que Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 25 de julio de 1995; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II, IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 1995.
Se prohibe la pesca del lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II, IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 25 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión