Reglamento (CE) nº 2028/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por el que se determina la parte de cereales que deberá suministrar la Comunidad con arreglo al Convenio de ayuda alimentaria de 1995.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81944
Número oficial:
DOUE-L-1997-81944
Publicación:
17/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria, y, en particular, su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Convenio de ayuda alimentaria de 1995 que se celebró para un período de tres años, se ha venido aplicando en la Comunidad con carácter provisional desde el 1 de julio de 1995; que el Reglamento (CE) n° 1292/96 no entró en vigor hasta el 8 de julio de 1996;

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1292/96, corresponde al Consejo determinar la parte correspondiente a la Comunidad del importe global de la ayuda en cereales que aportarán tanto la Comunidad como los Estados miembros, tal como se establece en el Convenio de ayuda alimentaria;

Considerando que, según el apartado 2 del artículo 21, la Comisión se

encargará de la coordinación de la Comunidad y de sus Estados miembros en lo que se refiere al suministro de ayuda en cereales en virtud del Convenio de ayuda alimentaria, y velará por que la contribución total de la Comunidad y de sus Estados miembros alcance por lo menos las cantidades previstas en el citado Convenio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De la cantidad de 1 755 000 toneladas de cereales que constituye la contribución anual mínima suscrita por la Comunidad y sus Estados miembros con arreglo al Convenio de ayuda alimentaria de 1995, la parte de la Comunidad ascenderá a 983 800 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1998.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

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