LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a la importación de algunos productos textiles de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1445/97 de la Comisión, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que las autoridades competentes de la República de Bulgaria solicitaron la concesión de una cantidad adicional a Bulgaria para la categoría 2 para el año contingentario 1997;
Considerando que, para la categoría en cuestión, se han utilizado totalmente las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que, sobre la base de los vínculos comerciales entre operadores económicos búlgaros e italianos para la transformación en Bulgaria de algodón en rama originario de Grecia en tejido de algodón para su reimportación en la Comunidad en 1997, la industria comunitaria necesita una cantidad suplementaria;
Considerando que el 31 de diciembre de 1997 expirará el Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de producto textiles entre la Comunidad y la República de Bulgaria, y que serán eliminadas las restricciones cuantitativas;
Considerando que, con relación a las importaciones totales de estos productos en la Comunidad Europea, si se despachan las cantidades a libre práctica es poco probable que éstas causen una desorganización del mercado;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3030/93 autoriza a la Comisión a abrir posibilidades de importación suplementarias en determinadas circunstancias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de productos textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La República de Bulgaria podrá disponer de las cantidades suplementarias siguientes, para las que podrá expedir licencias de exportación en el año contingentario 1997:
- categoría 2: 1 500 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente