Reglamento (CE) nº 2014/98 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1998, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a determinados tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81729
Número oficial:
DOUE-L-1998-81729
Publicación:
23/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97 establece en sus artículos 1 y 4 que los productos originarios en las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, mencionados en su anexo C, podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios; que el apartado 3 del artículo 4 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año natural, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate;

Considerando que la vigilancia comunitaria establecida por el apartado 1 del

artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/97 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco del límite máximo con el número de orden 01.0160 han excedido este límite máximo;

Considerando que esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y que exige el restablecimiento de los derechos de aduana normales para las Repúblicas concernidas;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables a estos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a los productos mencionados en el anexo y originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, a partir del 26 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.

ANEXO

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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