Reglamento (CE) nº 2013/2001 de la Comisión, de 12 de octubre de 2001, relativo a la autorización provisional de una nueva utilización de aditivos y a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82292
Número oficial:
DOUE-L-2001-82292
Publicación:
13/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/524/CEE establece que pueden autorizarse nuevos aditivos y nuevas utilizaciones de aditivos previa evaluación de una solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Directiva.

(2) El apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE establece que pueden autorizarse provisionalmente nuevas utilizaciones de aditivos si se cumplen las condiciones establecidas en las letras b) a e) del artículo 3 bis y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilizan para la alimentación animal tienen uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2. Estas autorizaciones provisionales pueden concederse por un período máximo de cuatro años en el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE.

(3) A luz del expediente presentado, la nueva utilización de la preparación de enzima descrita en el anexo I cumple esas condiciones y puede, autorizarse de forma provisional durante un período de cuatro años.

(4) El estudio del expediente sobre la enzima indica que deberán adoptarse precauciones para que los trabajadores no se expongan a esos aditivos. Estas protección deberá garantizarse mediante la aplicación de la legislación comunitaria sobre la seguridad y la salud en el trabajo.

(5) El Comité científico de la alimentación animal ha elaborado en dictamen favorable sobre la seguridad de la enzima.

(6) El accidente de Chernobil provocó precipitaciones de cesio radiactivo que contaminó el forraje en algunas regiones del norte de Europa. El radiocesio, debido a su larga vida media física, aún afecta a la producción de ganado. La situación de emergencia sigue aún vigente, especialmente en Noruega. La sustancia mencionada en el anexo II del presente Reglamento se puede utilizar para purificar el forraje contaminado. Las autoridades competentes noruegas apoyaron, pues, un expediente que solicitaba una extensión del período de autorización de esta sustancia.

(7) Este aditivo se utilizará sólo en las zonas contaminadas durante un período de tiempo limitado. En condiciones normales no es necesario utilizar este aditivo, pero deberá estar disponible por si en el futuro se producen accidentes similares en la Comunidad.

(8) Como no se han detectado efectos negativos durante la utilización a nivel nacional por los Estados miembros, ni desde su autorización provisional a nivel comunitarios en 1996, se cumplen todas las condiciones de la letra a) del artículo 3 de la Directiva 70/524/CEE. Debería concederse, pues, una autorización permanente de este aditivo perteneciente al grupo de los ligantes radionucleidos enumerados en el anexo II.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal de la preparación perteneciente al grupo "enzimas" indicado en el anexo I en las condiciones fijadas en el mencionado anexo I.

Artículo 2

Se autoriza el uso en la alimentación animal del aditivo perteneciente al grupo de "ligantes de radionucleidos" que figuran en el anexo II en las condiciones fijadas en dicho anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 14 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27,28

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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