EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y, en particular, el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 16 de su Protocolo nº 9,
De conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo nº 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo nº 9 prevé un régimen especial para el tránsito de camiones a través del territorio austríaco basado en un sistema de derechos de tránsito (ecopuntos).El coeficiente de distribución de los ecopuntos figura en el anexo 4 del Protocolo.
(2) La letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo nº 9 prevé que la Comisión adopte las medidas adecuadas, de conformidad con el apartado 3 de su anexo 5, si a lo largo de un año el número de viajes de tránsito por Austria que requieren ecopuntos supera en más del 8% el número de referencia establecido para 1991.
(3) El apartado 3 del anexo 5 del Protocolo fija las normas para determinar el número de ecopuntos disponibles en caso de que se supere el número de referencia previsto para 1991.
(4) En 1999 se superó el umbral establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 arriba citado. La aplicación del método de cálculo definido en el apartado 3 del anexo 5 dará lugar a una reducción del número total de ecopuntos disponibles.
(5) La aplicación del Protocolo nº 9 debe hacerse de conformidad con las libertades fundamentales establecidas por el Tratado; se impone pues aprobar las medidas que puedan garantizar la libre circulación de mercancías y el pleno funcionamiento del mercado interior.
(6) La imposición de toda la reducción de ecopuntos solamente durante el año 2000 tendría el efecto desproporcionado de impedir el tránsito a través de Austria; por consiguiente la reducción del número total de ecopuntos se escalonará del año 2000 al año 2003.
(7) Asimismo, para que la reducción de los ecopuntos sea proporcional, conviene que los Estados miembros que más hayan contribuido a superar el umbral del 8 % estén sujetos a una disminución de los ecopuntos asignados a fin de que pueda llevarse a cabo la reducción total prevista. Esto implica un revisión del sistema de distribución de ecopuntos entre Estados miembros.
(8) A fin de garantizar una utilización lo más eficaz posible de los ecopuntos disponibles, deben tomarse medidas para incentivar a los Estados miembros a devolver los ecopuntos no utilizados a la Comisión para su redistribución.
(9) Una mayor utilización del ferrocarril en el transporte combinado de mercancías, en especial de la «Rollende Lanstraße», es menos perjudicial para el medio ambiente que el transporte de mercancías por carretera y puede aliviar la presión sobre el número de ecopuntos disponibles. Debe fomentarse urgentemente una utilización más eficaz de este modo de transporte, entre otras cosas, mediante la revisión del sistema de reserva de plazas. Deberá establecerse un sistema de vigilancia que permita observar los efectos de dicho esfuerzo.
(10) Conviene, por tanto, modificar el anexo 4 del Protocolo nº 9 y el Reglamento(CE) nº 3298/94 de la Comisión (1).
(11) El Comité establecido en virtud del artículo 16 del Protocolo nº 9 no ha emitido un dictamen sobre las medidas previstas en las propuestas. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 16 la Comisión presentará cuanto antes al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo 4 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia se sustituye, en la parte correspondiente, por el texto siguiente:
«Año (1) ..... Porcentaje de ecopuntos (2)..... Ecopuntos para UE-15 (3)
2000 ............ 48,5% ..................................... 11 428 150
2001 ............ 47,2% ..................................... 11 121 897
2002 ............ 43,5% ..................................... 10 250 317
2003 ............ 39,6% ..................................... 9 321 531»
Artículo 2
El Reglamento (CE) nº 3298/94 se modifica como sigue:
1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«En las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo nº 9 se reducirá el número de ecopuntos. Esta reducción se calculará con arreglo al método fijado en el punto 3 del anexo 5 del Protocolo. La reducción de ecopuntos así calculada se escalonará en varios años.».
2) En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:
«3. Cada año, la Comisión tomará nota del número de ecopuntos asignados a cada Estado miembro para el año precedente y que, el 1 de febrero, no hayan sido utilizados ni devueltos a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 7. Si la cantidad de ecopuntos no utilizados fuera superior al 2% del número de ecopuntos asignados a un Estado miembro, la Comisión restará una cantidad equivalente de ecopuntos del porcentaje asignado a dicho Estado miembro para el año en cuestión.
Dichos ecopuntos se añadirán a la reserva comunitaria para ese año.».
3) Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 14 ter
La Comisión supervisará las iniciativas emprendidas por Austria y otros Estados miembros para mejorar el nivel del servicio prestado en el transporte combinado transalpino. La Comisión presentará el primer informe en el año 2001.».
4) El anexo D se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO D
DISTRIBUCIÓN DE ECOPUNTOS DURANTE LOS AÑOS 2000-2003
Países .............. 2000 ............... 2001 ................. 2002 .................. 2003
I .................... 3 789 047 ........ 3 688 365 ......... 3 401 686 .......... 3 076 080
D ................... 3 548 525 ........ 3 453 294 ......... 3 182 073 ......... 2 898 150
A ................... 1 519 487 ......... 1 476 911 ......... 1 355 433 ......... 1 274 152
NL ................ 934 373 ........... 909 981 ............. 840 560 ........... 750 500
GR ................ 455 749 ........... 443 800 ............. 409 792 ........... 366 994
DK ................ 306 414 ........... 298 415 ............. 275 649 ........... 246 115
B ................... 240 765 ........... 234 349 ............. 216 080 ........... 195 793
UK ................ 64 309 ............. 62 630 ............... 57 852 ............. 51 654
S ................... 57 042 .............. 55 553 ............... 51 315 ............. 45 817
F ................... 37 829 .............. 36 841 ............... 34 031 ............. 30 385
LUX ............. 37 829 .............. 36 841 ............... 34 031 ............. 30 385
SF ................. 34 986 .............. 34 072 ............... 31 473 ............. 28 101
E ................... 9 079 ................ 8 842 ................. 8 167 ............... 7 292
IRL ............... 7 566 ................ 7 368 ................. 6 806 ............... 6 077
P ................... 3 026 ................ 2 947 ................. 2 722 ............... 2 431
RESERVA UE . 382 105 ....... 371 688 ............. 342 547 ............ 311 605
TOTAL ........ 11 428 150 ...... 11 121 897 ......... 10 250 317 ...... 9 321 531»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H.VÉDRINE
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(1) DO L 341 de 30.12.1994, p. 20; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1524/96 de la Comisión (DO L 190 de 31.7.1996, p. 13).