LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 549/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Considerando que, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, se instauró un nuevo régimen de ayuda a las superficies especializadas cultivadas de uvas de las variedades sultanina, de Corinto y moscatel, aplicable a partir de la campaña 1990/91; que este sistema ha sustituido progresivamente al de ayuda a la producción establecido en el artículo 6 bis:
Considerando que, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 bis del citado Reglamento, procede fijar la ayuda comunitaria por hectárea en el nivel que se indica en el presente Reglamento;
Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece la posibilidad de que el importe de la ayuda varíe en función de las variedades de uvas, así como de otros factores que puedan afectar a los rendimientos; que conviene efectuar esta diferenciación por medio de un coeficiente que refleje la relación entre el rendimiento medio por variedad y el rendimiento medio total; que, en el caso de las sultaninas, es necesario introducir una diferenciación suplementaria entre las superficies afectadas por la filoxera o replantadas desde hace menos de cinco años y las demás;
Considerando que, no obstante, conviene establecer que las superficies cuyo rendimiento sea inferior a un límite máximo que se diferenciará en función de las variedades de que se trate, no sean consideradas superficies especializadas para la aplicación del régimen de ayuda; que, por consiguiente, no debe concederse ayuda alguna para el cultivo de tales superficies;
Considerando que procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que planten de nuevo sus viñedos para luchar contra la filoxera de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86;
Considerando que el control de las superficies dedicadas al cultivo de esos tipos de uva no ha permitido comprobar que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2911/90 de la Comisión, de 9 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1445/93 (4);
Considerando que el Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1994/95, la ayuda por hectárea dedicada al cultivo de sultaninas, pasas de Corinto y variedades de moscatel, destinadas a la
transformación, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, queda fijada en 2 306 ecus por hectárea de superficie especializada y cosechada.
El importe de la ayuda para cada variedad se ajustará mediante el coeficiente que figura en el Anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, las superficies que presenten un rendimiento por hectárea inferior a:
- 1 300 kilogramos de pasas, para las sultaninas afectadas de filoxera o vueltas a plantar desde hace menos de 5 años,
- 2 500 kilogramos de pasas, para las demás sultaninas,
- 1 500 kilogramos de pasas, para las pasas de Corinto,
- 200 kilogramos de pasas, para las variedades de moscatel,
no se considerarán superficies especializadas. No se concederán ayudas para el cultivo de los productos citados en dichas superficies.
3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para controlar este rendimiento mínimo.
Artículo 2
En aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, la ayuda por hectárea que debe concederse a los productores que planten de nuevo sus viñedos para luchar contra la filoxera y que no sean beneficiarios de las ayudas establecidas en el programa operativo contra esa enfermedad queda fijada en 3 244 ecus por hectárea.
Los Estados miembros interesados adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para la concesión de esta ayuda.
En tal caso, no se aplicará el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 5.
(3) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.
(4) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 27.
ANEXO
Coeficientes aplicables a las variedades de pasas
TABLA OMITIDA