Reglamento (CE) nº 1998/2000 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1374/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos y el Reglamento (CE) nº 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81765
Número oficial:
DOUE-L-2000-81765
Publicación:
22/09/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000(2), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1491/2000(4), se establecen las cantidades hasta cuyo límite no se exige ningún certificado de importación.

(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1961/2000(6), se establecen los casos en los que no se exige ningún certificado de exportación.

(3) En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(7), se fija en 150 kg las cantidades máximas de productos hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado. Por lo tanto, en aras de la claridad, resulta conveniente adaptar las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CE) nos 1374/98 y 174/1999 y establecer disposiciones especiales para las exportaciones de productos lácteos que deroguen determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 800/1999 y 1291/2000.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1374/98 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) n° 1291/2000, toda importación en la Comunidad de los productos a lo que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 (denominados en lo sucesivo productos lácteos) requerirá la presentación de un certificado de importación.".

Artículo 2

El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 174/1999 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

La restitución sólo se concederá previa presentación de un certificado de exportación, con la única excepción de los casos contemplados en los guiones primero y cuarto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

A los efectos del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, cuando una declaración de exportación contenga varios códigos distintos de la nomenclatura de restituciones, establecida por el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (2) o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.

(4) DO L 168 de 8.7.2000, p. 10.

(5) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(6) DO L 234 de 16.9.2000, p. 10.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

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