Reglamento (CE) nº 1996/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, que se fijan los porcentajes de reducción correspondientes al año 2003 que deberán aplicarse a las solicitudes de asignación de los operadores no tradicionales dentro de los contingentes arancelarios para la importación de plátanos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82049
Número oficial:
DOUE-L-2002-82049
Publicación:
09/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 349/2002 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Según las comunicaciones enviadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001, el importe total de asignaciones solicitadas asciende a 12276727,076 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales A/B y a 650916,000 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales C.

(2) En consecuencia, procede fijar los porcentajes que deben aplicarse para determinar las asignaciones de los operadores no tradicionales dentro de los contingentes arancelarios A/B y C.

(3) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, con el fin de que los operadores dispongan de un período de tiempo suficiente para la presentación de solicitudes de certificados para el primer trimestre del año 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dentro de los contingentes arancelarios A/B y C, contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, la asignación que se concederá a cada operador no tradicional, en aplicación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001, equivaldrá al porcentaje de la cantidad consignada en su solicitud de asignación que se recoge a continuación:

a) para cada operador no tradicional A/B: 3,67370 %;

b) para cada operador no tradicional C: 12,67444 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(4) DO L 55 de 26.2.2002, p. 17.

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