Reglamento (CE) nº 1994/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2000/01, el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82286
Número oficial:
DOUE-L-2001-82286
Publicación:
12/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 906/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 2038/1999 dispone, en particular, que cuando el importe de la cotización B es inferior al importe máximo contemplado en el apartado 4 del artículo 33 de dicho Reglamento, revisado en su caso según su apartado 5, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización que hay que percibir, a razón del 60 % de esta diferencia. El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 392/94 (4), prevé que este importe, contemplado en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, se fije al mismo tiempo que los de las cotizaciones a la producción según el mismo procedimiento.

(2) Para la campaña de comercialización 2000/01, el importe máximo de la cotización B ha sido fijado para el azúcar en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. Resulta que, en lo que respecta al azúcar, el importe de la cotización B que hay que percibir para esa campaña no será más que el 20,7308 % del precio de intervención del azúcar blanco. En consecuencia está justificado fijar, a causa de esta diferencia, conforme al apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha de la calidad tipo a razón del 60 % de dicha diferencia.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe, contemplado en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 relativo a la cotización B, que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fija, para la campaña de comercialización 2000/01, en 8,27 euros por tonelada de remolacha de la calidad tipo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz FischlerMiembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 28.

(3) DO L 158 de 9.6.1982, p. 17.

(4) DO L 53 de 24.2.1994, p. 7.

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