Reglamento (CE) nº 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82285
Número oficial:
DOUE-L-2001-82285
Publicación:
12/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 906/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 33 y el apartado 5 de su artículo 34,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 392/94 (4), dispone que los importes de la cotización a la producción de base y de la cotización B así como, en su caso, el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, correspondientes al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, deben fijarse antes del 15 de octubre respecto de la campaña de comercialización anterior.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1930/2000 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2000, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2000/01, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (5), el importe máximo mencionado en el primer guión del apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 se ha fijado, para la campaña de comercialización 2000/01, en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.

(3) La pérdida global previsible observada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 conduce, para la fijación de los importes de la cotización a la producción de la campaña de comercialización 2000/01, a utilizar los importes máximos mencionados en el apartado 3 del artículo 33 del mencionado Reglamento en lo que concierne a la cotización a la producción de base y a tener en cuenta, para el cálculo de la cotización B de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 33 de ese mismo Reglamento, un importe igual al 20,7308 % del precio de intervención del azúcar blanco.

(4) La pérdida global observada basándose en los datos conocidos y en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 queda cubierta totalmente mediante los ingresos de las cotizaciones a la producción de base y las cotizaciones B. Por consiguiente, respecto de la campaña de comercialización 2000/01, no procede fijar el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 34 del mencionado Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2000/01 se fijarán en:

a) 1,2638 euros por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización a la producción de base para el azúcar A y el azúcar B;

b) 13,0998 euros por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;

c) 0,5330 euros por 100 kilogramos de materia seca como cotización a la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;

d) 5,4980 euros por 100 kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B;

e) 1,2638 euros por 100 kilogramos de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cotización a la producción de base para al jarabe de inulina A y el jarabe de inulina B;

f) 13,0998 euros por 100 kilogramos de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cotización B para el jarabe de inulina B.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 28.

(3) DO L 158 de 9.6.1982, p. 17.

(4) DO L 53 de 24.2.1994, p. 7.

(5) DO L 231 de 13.9.2000, p. 6.

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