Reglamento (CE) nº 1991/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por el que se derogan las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81921
Número oficial:
DOUE-L-1997-81921
Publicación:
15/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, (denominado en lo sucesivo el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2381/95 el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos y decidió percibir definitivamente el derecho

establecido provisionalmente.

(2) En el Reglamento (CE) n° 2381/95 se previó que la Comisión llevaría a cabo una reconsideración de las medidas un año después de la fecha de su establecimiento, con objeto de examinar, en particular, la situación en el mercado comunitario de ceniza sódica y la posición de los usuarios de ceniza sódica en la Comunidad.

(3) El 13 de julio de 1996, cuatro productores-exportadores de Estados Unidos, a saber, FMC Corporation, General Chemical (Soda Ash) Partners, North American Chemical Company y OCI Chemical Corporation, presentaron una solicitud de reconsideración provisional de las medidas en cuestión, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, tal como se estableció en el anuncio de la Comisión relativo a la aplicación de las medidas antidumping vigentes en la Comunidad tras la ampliación que desembocó en la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (95/C 40/07).

B. RECONSIDERACION

(4) Basándose en lo anteriormente mencionado, la Comisión, por propia iniciativa, decidió iniciar una reconsideración privisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(5) El producto considerado es el carbonato de disodio (ceniza sódica), que se caracteriza por tener como componente principal NS2 CO3 (carbonato sódico anhidro). Corresponde al código NC 2836 20 00.

(6) La ceniza sódica se utiliza principalmente en las industrias siguientes: vidrio, acero, productos químicos, detergentes, papel y pulpa, productos alimenticios y tratamiento del agua.

2. Producto similar

(7) Se determinó que la ceniza sódica producida y vendida en la Comunidad y la producida y vendida en Estados Unidos y exportada a la Comunidad eran semejantes por lo que se refiere a sus características físicas y técnicas esenciales y a su uso potencial. Por lo tanto, todos estos productos se consideran un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

D. DEFINICION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(8) La industria de la Comunidad incluye a los siguientes productores, todos ellos miembros del Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), que presentó la denuncia y cooperó en la investigación:

- Solvay Osterreich AG (Austria),

- Solvay SA (Bélgica),

- Akzo Chemicals BV (Países Bajos),

- Solvay SA (Francia),

- Rhône-Poulenc SA (Francia),

- Solvay Alkali GmbH (Alemania),

- Sodawerk Stassfurt GmbH (Alemania),

- Solvay SA, Milano (Italia),

- Solvay Portugal Productos Quimicos SA (Portugal),

- Solvay SA (España),

- Brunner Mond (UK) Ltd (Reino Unido).

E. RETIRADA DEL APOYO AL PROCEDIMIENTO

(9) El 8 de abril de 1997, cuatro productores comunitarios que representaban alrededor del 80 % de la producción comunitaria total de ceniza sódica retiraron su apoyo al procedimiento antidumping y, por lo tanto, a la investigación de reconsideración en curso, por razones particulares derivadas de la posición de estas empresas en el mercado comunitario. Dos productores comunitarios, que representaban alrededor del 20 % de la producción comunitaria total, siguieron apoyando el procedimiento y la continuación de la investigación.

(10) Esta situación se produjo en un momento en que las investigaciones sobre el dumping y el perjuicio no habían finalizado enteramente.

F. ANALISIS

(11) El Consejo considera que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, un procedimiento debe darse por concluido cuando ya no sea apoyado por productores comunitarios cuya producción colectiva represente una proporción importante de la producción comunitaria total, a menos que la conclusión no redunde en interés de la Comunidad. De conformidad con las disposiciones antes mencionadas, esta proporción importante es el 25 % de la producción comunitaria total del producto similar.

(12) Un productor argumentó que la conclusión del procedimiento no redunda en interés de la Comunidad, puesto que dejaría sin protección a la industria de la Comunidad en caso de dumping esporádico por parte de los productores de Estados Unidos, como ya ocurrió en el pasado. Ello podría tener un impacto negativo en la situación económica, financiera y laboral de la industria de la Comunidad, así como en las considerables inversiones realizadas. Por otra parte, se argumentó que, por lo menos, las medidas en vigor deberían suspenderse únicamente durante nueve meses, con arreglo al apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base.

(13) Los argumentos presentados por el productor en cuestión pueden resumirse diciendo que una proporción no importante de la industria de la Comunidad se vería perjudicada si se diera por concluido el procedimiento. Sin embargo, ello no constituye por sí solo una razón suficiente para proseguir los procedimientos antidumping sobre la base del apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. No se alegó ningún interés comunitario particular en virtud del cual debieran proseguir las medidas pese a la retirada del apoyo de otros productores. Por estas razones hay que rechazar los argumentos anteriormente mencionados. En cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas, no se presentó ningún argumento que mostrase que se cumplían las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base. Por lo tanto, tampoco pudo aceptarse la solicitud de suspensión.

G CONCLUSIONES

(14) En conclusión, el Consejo no ve ninguna razón que justifique la

continuación del procedimiento. Por lo tanto, deberá derogarse el Reglamento (CE) n° 2381/95.

(15) La Comisión informó a las partes interesadas acerca de su intención de derogar las medidas antidumping relativas al carbonato de disodio originario de los Estados Unidos de América, sin que dichas partes hicieran más observaciones que las mencionadas en los considerandos 12 y 13,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 2381/95 sobre las importaciones de carbonato de disodio (ceniza sódica) clasificado en el código NC 2836 20 00 y originario de los Estados Unidos de América.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

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