Reglamento (CE) nº 1989/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, la tafia y el arak, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1994/1995).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81256
Número oficial:
DOUE-L-1994-81256
Publicación:
03/08/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE (1) entró en vigor el 1 de

septiembre de 1991;

Considerando que el Protocolo no 6 de dicho Convenio establece que, hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 y originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; que la Comunidad fija cada año hasta el 31 de diciembre de 1995 las cantidades que se pueden importar con exención de derechos de aduana; que según los términos de dicho protocolo, el volumen del contingente para 1994 y 1995 será igual al del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro;

Considerando que el volumen del contingente arancelario anual para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 fue fijado en 224 827 hectolitros de alcohol puro; que este volumen hay que aumentarlo de 10 000 hectolitros de alcohol puro para el segundo semestre de 1994 y de 10 000 hectolitros de alcohol puro para el primer semestre de 1995; que el volumen del contingente arancelario anual para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 se eleva a 244 827 hectolitros de alcohol puro;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que corresponde a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios en ejecución de sus obligaciones internacionales; que, no obstante, nada impide que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que entre otras cosas, ha de poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que conviene establecer las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Protocolo no 6 en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995, se admitirá la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana de los productos designados a continuación y originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) dentro del límite de un contingente

arancelario comunitario que se indica.

Número Código NC Designación de la Volumen del Derecho

de orden mercancía contingente contingen-

(hl alcohol tario

puro)

09.1605 2208 40 10 Ron, tafia y arak 244 827 Exención

2208 40 90

2208 90 11

2208 90 19

Artículo 2

El contingente mencionado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa que sea necesaria para realizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presentare en un Estado miembro una declaración a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y dicha declaración fuere aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá mediante notificación a la Comisión a girar, del volumen contingentario, una cantidad que corresponda a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán transmitir a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha en que las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata hayan aceptado dichas declaraciones de despacho a libre práctica, siempre que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como le sea posible.

Si las cantidades solicitadas fueren superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El Reglamento (CEE) no 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el cuarto Convenio ACP-CEE (2) será aplicable a los productos contemplados por el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_______________________

(1) DO no L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.

(2) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida