EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, conforme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;
Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, el 29 de septiembre de 1994 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo antes citado, para el período que va del 2 de octubre de 1994 al 1 de octubre de 1996; que es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo;
Considerando que es necesario establecer el procedimiento oficial para fijar la clave de reparto de los desembarcos de atún a cargo de los atuneros
cerqueros congeladores prevista en el mencionado protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para el período del 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento .
Artículo 2
La clave de reparto de los desembarcos directos para los atuneros cerqueros congeladores contemplada en la sección C letra c) del Anexo I que figura en el Anexo del Protocolo así como las posibles modificaciones serán fijadas por la Comisión según el procedimiento definido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el consejo
El Presidente
J. BARROT