LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 6 del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (3) dispone que se consideren favorablemente determinadas solicitudes de la denominada "flexibilidad excepcional" presentadas por Pakistán.
(2) La República Islámica de Pakistán presentó una solicitud de transferencia entre diferentes productos textiles y de confección el 27 de agosto de 2001.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Islámica de Pakistán se sitúan dentro de los límites de las disposiciones en materia de flexibilidad del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 y previstas en el anexo VIII del mismo Reglamento.
(4) Procede, por tanto, aceptar la solicitud.
(5) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día después de su publicación, para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas para el ejercicio contingentario de 2001, con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento, las transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles originarios de la República Islámica de Pakistán fijados en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 252 de 20.9.2001, p. 1.
(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 47.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18