Reglamento (CE) nº 1980/98 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de límites máximos arancelarios y por el que se establece una vigilancia comunitaria de cantidades de referencia en el caso de determinados productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81715
Número oficial:
DOUE-L-1998-81715
Publicación:
18/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el IV Convenio ACP-CE (2), en lo sucesivo denominado «el Convenio», establece que determinados productos originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP) pueden beneficiarse, al ser importados en la Comunidad y en el marco de los contingentes arancelarios, los límites máximos arancelarios o las cantidades de referencia, de una exención o una reducción de derechos de aduana; que dichos contingentes arancelarios, límites máximos arancelarios y cantidades de referencia establecidos en el Convenio deben abrirse anualmente hasta que expire el Convenio;

Considerando que corresponde a la Comisión adoptar las medidas de aplicación de la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios, los límites máximos arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (4), codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica así como las disposiciones relativas a la vigilancia de las importaciones preferentes;

Considerando que, en la negociación de revisión intermedia del Convenio de Lomé, se convino en que las modificaciones del régimen fueran aplicables a partir del 1 de enero de 1996; que, por tanto, procede establecer la aplicación del presente Reglamento y derogar los Reglamentos (CE) n° 1280/94 (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/95 (6), (CE) n° 2763/94 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2411/96 (8), (CE) n° 2942/95 (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 982/96 (10) a

partir de esa misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP) enumerados en el anexo A, despachados a libre práctica en la Comunidad y acompañados de una prueba del origen que se ajuste a lo dispuesto en el Protocolo de origen del Convenio podrán beneficiarse de una exención o una reducción de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo.

2. La Comisión administrará los contingentes arancelarios a que se refiere el presente artículo con arreglo a lo establecido en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos correspondientes un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios mientras el saldo del volumen de los contingentes lo permita.

Artículo 2

1. Los productos originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP) enumerados en el anexo B, despachados a libre práctica en la Comunidad y acompañados de una prueba del origen que se ajuste a lo dispuesto en el Protocolo de origen del Convenio podrán beneficiarse de una exención de los derechos de aduana de acuerdo con el límite máximo arancelario indicado en dicho anexo.

2. El límite máximo arancelario a que se refiere el presente artículo estará sujeto a una vigilancia comunitaria efectuada por la Comisión en estrecha coopeación con los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 3

1. Los productos originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP) enumerados en el anexo C, despachados a libre práctica en la Comunidad y acompañados de una prueba del origen que se ajuste a lo dispuesto en el Protocolo de origen del Convenio podrán beneficiarse de una exención de los derechos de aduana de acuerdo con las cantidades de referencia indicadas en dicho anexo y estarán sujetos a una vigilancia comunitaria.

2. El nivel de utilización de las cantidades de referencia se examinará en la Comunidad a partir de la información que los Estados miembros faciliten a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 4

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas oportunas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 1280/94, (CE) n° 2763/94 y (CE) n° 2942/95.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.

(2) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.

(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(4) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.

(5) DO L 140 de 3. 6. 1994, p. 10.

(6) DO L 92 de 25. 4. 1995, p. 12.

(7) DO L 294 de 15. 11. 1994, p. 6.

(8) DO L 329 de 19. 12. 1996, p. 8.

(9) DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 9.

(10) DO L 131 de 1. 6. 1996, p. 43.

ANEXO A

Productos a que se refiere el artículo 1

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la denominación de las mercancías sólo tiene un valor indicativo, ya que, en lo que se refiere al presente anexo, el régimen preferente está determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de la aprobación del presente Reglamento. En los casos en que figure «ex» delante del código NC, el régimen preferente quedará determinado por el alcance del código NC y por el alcance de la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA

ANEXO B

Productos a que se refiere el artículo 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la denominación de las mercancías sólo tiene un valor indicativo, ya que, en lo que se refiere al presente anexo, el régimen preferente está determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de la aprobación del presente Reglamento. En los casos en que figure «ex» delante del código NC, el régimen preferente quedará determinado por el alcance del código NC y por el alcance de la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA

ANEXO C

Productos a que se refiere el artículo 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la denominación de las mercancías sólo tiene un valor indicativo, ya que, en lo que se refiere al presente anexo, el régimen preferente está determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de la aprobación del presente Reglamento. En los casos en que

figure «ex» delante del código NC, el régimen preferente quedará determinado por el alcance del código NC y por el alcance de la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

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Reglamento 04/05/2026

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