Reglamento (CE) nº 1975/97 del Consejo, de 7 de octubre de 1997, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas de Mauricio durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1999.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81907
Número oficial:
DOUE-L-1997-81907
Publicación:
11/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas de Mauricio ,ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, tras dichas negociaciones, el 26 de noviembre de 1996 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo antes citado durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1999;

Considerando que la aprobación de este Protocolo interesa a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas de Mauricio durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1999.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento .

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(4) La fecha de entrada en vigor del Protocolo ser publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

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