Reglamento (CE) nº 1972/1999 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3600/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81848
Número oficial:
DOUE-L-1999-81848
Publicación:
16/09/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/1/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

(1) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, la revisión de sustancias activas ya comercializadas dos años después de la notificación de esa Directiva debe ser organizada por la Comisión dentro de un programa de colaboración y coordinación, establecido en el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/97 (4), en el que los Estados miembros cumplan tareas específicas que contribuyan a la evaluación científica y técnica que sirve de base para las decisiones legislativas adoptadas a escala comunitaria;

(2) Considerando que es necesario que todas las partes interesadas tengan acceso lo antes posible a la información actualizada relativa a los exámenes y estudios sobre los que se han presentado solicitudes de protección de datos así como la relativa a exámenes y estudios que puedan exigirse en una fase posterior para finalizar la evaluación y tomar una decisión sobre la sustancia activa de que se trate; que esta información debe facilitarla el Estado miembro ponente;

(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3600/92 debe modificarse para garantizar el acceso de todas las partes interesadas a dicha información;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La segunda frase del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92 se modificará como sigue: "El Estado miembro ponente facilitará a los interesados que lo soliciten específicamente o mantendrá a su disposición para consulta:

- la información a la que se hace referencia en la letra d) del apartado 1, a excepción de los elementos de la misma que hayan sido declarados confidenciales de conformidad con el artículo 14 de la Directiva,

- la denominación de la sustancia activa,

- la proporción de la sustancia activa pura contenida en el producto manufacturado,

- la lista de todos los datos necesarios para el análisis de la posible inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva, tal como figura, por un lado, en el informe del ponente y, por otro lado, tal como haya quedado ultimada tras la consulta, por parte de la Comisión, de los expertos a los que se hace referencia en el párrafo siguiente.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 230 de 9.8.1991, p. 1.

(2) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 170 de 28.6.1997, p. 19.

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