Reglamento (CE) nº 1967/2002 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2002, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención para su transformación en la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82014
Número oficial:
DOUE-L-2002-82014
Publicación:
05/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 27, el apartado 2 de su artículo 28 y el artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha ocasionado la creación de existencias en varios Estados miembros. Para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es necesario vender, mediante licitación, una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad.

(2) Es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), por el Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6), y por el Reglamento (CEE) n° 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95, supeditándola a determinadas excepciones, habida cuenta del uso especial a que están destinados los productos.

(3) Con objeto de que el procedimiento de licitación sea regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(4) Teniendo en cuenta las dificultades administrativas que entraña la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 en los Estados miembros, procede establecer excepciones a lo dispuesto en dicha letra.

(5) Con el fin de garantizar un funcionamiento adecuado del procedimiento de licitación, es necesario aumentar el importe de la garantía fijada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(6) La experiencia adquirida en materia de venta de carne de vacuno de intervención sin deshuesar hace aconsejable reforzar los controles de calidad de los productos antes de entregarlos a los compradores con objeto de que se ajusten a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/2001(9).

(7) Para cerciorarse del destino de la carne de vacuno de intervención, es preciso adoptar medidas de control basadas en comprobaciones físicas de la cantidad y la calidad que completen las medidas previstas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades de carne, para su transformación en la Comunidad:

- unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención austríaco,

- unas 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención danés,

- unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- unas 67 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención neerlandés,

- unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español,

- unas 1506 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- unas 816 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención español,

- unas 1800 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención francés,

- unas 1032 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención italiano,

- unas 144 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención neerlandés.

En el anexo I se detallan estas cantidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III, el Reglamento (CEE) n° 2182/77 y el Reglamento (CEE) n° 3002/92.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.

Los organismos de intervención citados publicarán un anuncio de licitación en el que deberán indicar:

a) las cantidades de carne de vacuno puestas en venta, y

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles y a los lugares en que se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención colocarán, además, el anuncio a que se refiere el apartado 1 en su sede social y podrán publicarlo por otros medios.

3. En cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención deberán vender en primer lugar la carne que lleve más tiempo almacenada. No obstante, los Estados miembros podrán estar exentos de esta obligación en casos excepcionales y previo visto bueno de la Comisión.

4. Únicamente se aceptarán las ofertas que se reciban a más tardar a las 12,00 horas del 12 de noviembre de 2002 en los organismos de intervención citados.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán presentarse a los organismos de intervención en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no deberá abrir dicho sobre hasta que no expire el plazo indicado en el apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, no se indicará en las ofertas el almacén o almacenes frigoríficos en que se encuentren los productos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las ofertas recibidas, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha límite fijada para la presentación de ofertas.

2. Una vez que se hayan examinado las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se procederá a la venta.

Artículo 4

1. Las ofertas únicamente serán válidas si las presenta una persona física o jurídica que, durante los doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento haya elaborado productos transformados que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro nacional del IVA, o si se presentan en nombre de tal persona. Además, las ofertas deberán ser presentadas por establecimientos de transformación autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (10) o en nombre de éstos.

Para la aplicación del párrafo anterior, no se tendrán en cuenta los establecimientos al por menor o del ramo de la restauración ni los vinculados a puntos de venta al por menor en los que la carne se transforme y venda al consumidor final.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta deberá ir acompañada de:

- un compromiso escrito del licitador de que transformará la carne en los productos que se especifican en el artículo 6 en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,

- la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

3. Los licitadores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán encargar por escrito a un mandatario que recoja en su nombre los productos que compren. En este caso, el mandatario presentará las ofertas de los licitadores que represente junto con el poder escrito antes mencionado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de dos meses a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.

5. Los compradores y mandatarios mencionados en los apartados anteriores llevarán una contabilidad actualizada que permita comprobar el destino y la utilización de los productos y, sobre todo, verificar la correspondencia entre las cantidades de productos compradas y las transformadas.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los productos de intervención sin deshuesar que se entreguen a los compradores se presenten en un estado que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 y, en particular, al sexto guión de la letra a) del punto 2 de dicho anexo.

2. Los costes relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 serán sufragados por los Estados miembros y, en particular, no deberán imputarse al comprador o a un tercero.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (11) todos aquellos casos en que se detecte un cuarto de intervención sin deshuesar que no se ajuste al anexo III indicado en el apartado 1, especificando la calidad y el peso del cuarto así como el matadero en el que se haya producido.

Artículo 6

1. La carne comprada en aplicación del presente Reglamento deberá transformarse en productos que respondan a las definiciones de productos "A" o "B" contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Se entenderá por "producto A" un producto transformado de los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 % (12) y con un contenido de carne magra, en peso, de al menos un 20 % (13), excluidos los despojos (14) y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.

El producto se someterá a un tratamiento térmico que provoque la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie de corte cuando el producto se corte a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

3. Se entenderá por "producto B" un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no se encuadre en los productos:

- descritos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1254/1999,

- ni en los descritos en el apartado 2.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados del código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y la consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación de agua-proteínas no sea superior a 3,2.

Artículo 7

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al comienzo de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y la utilización de la carne mediante los registros de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción, podrá admitir, en la medida de lo necesario, pérdidas por goteo y recortes.

Con objeto de comprobar la calidad del producto final y determinar si se corresponde con la descripción dada por el transformador, los Estados miembros tomarán muestras representativas del producto y las analizarán. El transformador costeará los gastos originados por estas operaciones.

2. Previa petición del transformador, los Estados miembros podrán autorizar el deshuesado de cuartos delanteros sin deshuesar en un establecimiento distinto del previsto para la transformación siempre y cuando las operaciones necesarias tengan lugar en el mismo Estado miembro y bajo un control adecuado.

3. No se aplicará el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77.

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía será de 12 euros por cada 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 ascenderá:

- en el caso de los cuartos delanteros, a la diferencia en euros entre el precio ofertado por tonelada y 1600 euros,

- en el caso de la carne de vacuno deshuesada de los códigos de intervención INT 22 e INT 24, a la diferencia en euros entre el precio ofertado por tonelada y 1800 euros,

- en el caso de la carne de vacuno deshuesada de los códigos de intervención INT 11, INT 18, INT 21 e INT 23, a la diferencia en euros entre el precio ofertado por tonelada y 1400 euros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la transformación de toda la carne comprada en los productos finales contemplados en el artículo 6 constituye un requisito esencial.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las indicaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T 5 deberá cumplimentarse con una o varias de las indicaciones siguientes:

- Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 1967/2002]

- Til forarbejdning (forordning (EØF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 1967/2002 )

- Zur Verarbeitung bestimmt (Verordnungen (EWG) Nr. 2182/77 und (EG) Nr. 1967/2002)

TEXTO EN GRIEGO

For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 1967/2002)

- Destinés à la transformation [règlements (CEE) n° 2182/77 et (CE) n° 1967/2002]

- Destinate alla trasformazione [Regolamenti (CEE) n. 2182/77 e (CE) n. 1967/2002]

- Bestemd om te worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 1967/2002)

- Para transformação [Regulamentos (CEE) n.o 2182/77 e (CE) n.o 1967/2002]

- Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 1967/2002)

- För bearbetning (förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 1967/2002).

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

(5) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(6) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

(7) DO L 251 de 1.10.1977, p. 60.

(8) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(9) DO L 210 de 3.8.2001, p. 18.

(10) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(11) DG de Agricultura, D2; número de telefax: (32-2) 295 36 13.

(12) Determinación del contenido de colágeno: el contenido de colágeno será el contenido de hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará según el método ISOt 3496-1978.

(13) El contenido de carne magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el método de análisis descrito en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(14) Se consideran despojos los siguientes: cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios y testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 Y 14

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención /Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/ texto en griego/ Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Postfach 180203 D

- 60083 Frankfurt am Main

Adickesallee 40

D - 60322 Frankfurt am Main

Tel. (49-69) 1564-704/772; Telex 411727; Fax (49-69)1564-790/985

DANMARK

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Direktoratet for Fødevareerhverv

Kampmannsgade 3

DK - 1780 København V

Tlf. (45) 33 95 80 00; telex 151 317 DK; fax (45) 33 95 80 34

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E - 28005 Madrid

Teléfono: (34) 913 47 65 00, 913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34) 915 21 98 32, 915 22 43 87

FRANCE

OFIVAL

80, avenue des Terroirs de France

F - 75607 Paris Cedex 12

Téléphone (33-1) 44 68 50 00; télex 215330; télécopieur (33-1) 44 68 52 33

ITALIA

AGEA (Agenzia Erogazioni in Agricoltura)

Via Palestro 81

I - 00185 Roma

Tel. (39) 06 449 49 91; telex 61 30 03; fax (39) 06 445 39 40/06 444 19 58

NEDERLAND

Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij

p/a LASER Roermond

Slachthuisstraat 71

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Tel. (31-475) 35 54 44; fax (31-475) 31 89 39

ÖSTERREICH

AMA-Agrarmarkt Austria

Dresdner Straße 70

A - 1021 Wien

Tel. (43-1) 33 15 12 20; Fax (43-1) 33 15 12 97

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