Reglamento (CE) nº 1967/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se ajustan determinadas ayudas compensatorias agromonetarias concedidas en Dinamarca y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82270
Número oficial:
DOUE-L-2001-82270
Publicación:
09/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los importes máximos de las ayudas compensatorias resultantes de los tipos de conversión del euro en unidades monetarias nacionales o de los tipos de cambio aplicables el 1 de julio y el 1 de agosto de 1999 se fijaron, en relación con diversos Estados miembros, mediante los Reglamentos (CE) n° 1639/1999 (2) y (CE) n° 2200/1999 de la Comisión (3),

respectivamente.

(2) En el caso de Suecia y el Reino Unido, los importes máximos de la ayuda compensatoria resultantes de los tipos de conversión aplicables el 1 de julio y el 1 de agosto de 2000 se fijaron mediante los Reglamentos (CE) n° 1612/2000 (4) y (CE) n° 2293/2000 de la Comisión (5).

(3) El Reglamento (CE) n° 2799/98 dispone, en el apartado 3 de su artículo 5, que el importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercero, presentarán en relación con el tramo anterior una reducción como mínimo igual a un tercio del importe concedido en el primer tramo, y en el apartado 4 del mismo artículo, que el importe máximo de la ayuda compensatoria deberá reducirse o anularse en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión observada el primer día del segundo y del tercer tramo.

(4) El Reglamento (CE) n° 1580/2001 de la Comisión (6), fija los tipos de conversión aplicables a determinadas ayudas directas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001. El examen de los tipos fijados para la corona danesa y la corona sueca ponen de manifiesto una depreciación de estas monedas.

(5) Por consiguiente, en lo que respecta a los tramos correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, resulta oportuno, en el caso de Dinamarca, aplicar una reducción suplementaria al importe máximo de la ayuda compensatoria ligada a los hechos generadores del 1 de julio de 1999. Asimismo, para los mismos tramos, resulta oportuno no autorizar a Suecia a conceder las ayudas compensatorias ligadas a los hechos generadores del 1 de julio de 1999, el 1 de agosto de 1999, el 1 de julio de 2000 y el 1 de agosto de 2000.

(6) En virtud del Reglamento (CE) n° 1672/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) n° 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (7), a partir de la campaña 2001/02 el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras están incluidos en el régimen de ayuda establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos. Por consiguiente, a partir de dicha campaña, el día en que se produce el hecho generador de los pagos por superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra pasa de ser el 1 de agosto al 1 de julio.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tramos correspondientes a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001, los importes de la ayuda compensatoria correspondiente a Dinamarca que se recogen en el anexo del Reglamento (CE) n° 1639/1999 se multiplicarán por el factor 0,7776.

Artículo 2

En lo que respecta a los tramos correspondientes a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 2001, no está autorizada la concesión de las ayudas compensatorias correspondientes a Suecia que se recogen, respectivamente, en los anexos de los Reglamentos (CE) n° 1639/1999, (CE) n° 2200/1999, (CE) n° 1612/2000 y (CE) n° 2293/2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 194 de 27.7.1999, p. 33.

(3) DO L 268 de 16.10.1999, p. 8.

(4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 36.

(5) DO L 262 de 17.10.2000, p. 12.

(6) DO L 209 de 2.8.2001, p. 16.

(7) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.

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