Reglamento (CE) nº 1965/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82268
Número oficial:
DOUE-L-2001-82268
Publicación:
09/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 establece que los capitanes de los buques de pesca comunitarios cuya eslora total es igual o superior a 10 metros deben rellenar el diario de a bordo. Resulta, pues, necesario aclarar, en los anexos IV y V del Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2737/1999 (4), qué buques de pesca están sujetos a esta obligación.

(2) El anexo VIII bis del Reglamento (CEE) n° 2807/83 enumera las emisoras de radio a través de las cuales los buques de pesca transmiten ciertos mensajes. Las emisoras de radio alemanas y francesas incluidas en dicho anexo han suspendido definitivamente sus servicios. Es preciso, pues, suprimir las menciones pertinentes del anexo en cuestión.

(3) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 2807/83 en este sentido.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2807/83 se modificará de la manera siguiente:

1) en los anexos IV y V, el punto 2.1.1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2.1.1. Buques obligados a llevar un diario de a bordo:

Todos los capitanes de buques de pesca comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros deberán rellenar el diario de a bordo.

También deberán rellenar el diario de a bordo los capitanes de buques de pesca comunitarios cuya eslora total sea inferior a 10 metros si así lo prescribe el Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque o en el cual está registrado.";

2) en el anexo VIII bis, se suprimirán las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 54.

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