Reglamento (CE) nº 1964/95 de la Comisión, de 9 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1439/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81190
Número oficial:
DOUE-L-1995-81190
Publicación:
10/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino , fija, entre otros , el tipo de derecho de determinadas importaciones y la lista de organismos de los países exportadores facultados para expedir documentos de origen ; que, por error, el tipo de derecho aplicable a la importación de algunos de los productos y algunos de los organismos se establecieron incorrectamente ;

Considerando que, con objeto de que se paguen los derechos correctos por importación en la Comunidad y de respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad, esos errores deben ser corregidos con efecto retroactivo desde la fecha en que entró en vigor el Reglamento (CE) nº 1439/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de ovino y caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1439/95 quedará modificado como sigue :

1 ) El apartado 4 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4. En la casilla nº 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades contempladas en la parte A del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones :

- Derecho limitado a 10 % [aplicación de la parte A del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

- Told nedsat til 10 % (jf. bilag IV, litra A, til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfÝlgende forordninger om årlige toldkontingenter)

- Beschränkung des Zollsatzes auf 10 % (Anwendung von Anhang IV Teil A der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen ber die Zollkontingente)

- Aaouóç repiopiçóuevoç oto 10 % [eoapuoyn tou rapaptnuatoç IV onueío A tou kavoviouoú (EK) apid. 1440/95 Kai twv uetayevéotepwv kavoviouwv oxetiká ue tnv etnoia daouokoyikn rooóowon]

- Duty limited to 10 % (application of Annex IV Part A of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

- Droit de douane de 10 % [application de la partie A de l'annexe IV du règlement (CE) nº 1440/95]

- Dazio limitato a 10 % [applicazione dell'allegato IV A del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

- Invoerrecht beperkt tot 10 % (toepassing van bijlage IV, deel A, bij Verordening (EG) nr. 1440/95)

- Direito limitado a 10 % [aplicaçáo do anexo IV, ponto A, do Regulamento (CE) nº. 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais]

- Tulli rajoitettu 10 prosenttiin [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen IV kohta A ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiöitä koskevien asetusten soveltaminen]

- Tull begränsad till 10 % (tillämpning av bilaga IV, punkt A, i förordning (EG) nr 1440/95).».

2) En el Anexo I :

- el punto 4 se sustituirá por:

« Bulgaria : Ministerio de Comercio y Cooperación Económica Exterior »,

- el punto 7 se sustituirá por:

«Hungría: Ministerio de Industria y Comercio»,

- el punto 12 se sustituirá por:

« Rumanía : Ministerio de Comercio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

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