Reglamento (CE) nº 1962/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1429/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas distintas de las concedidas por azúcares añadidos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82265
Número oficial:
DOUE-L-2001-82265
Publicación:
09/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1429/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/97(4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.

(2) Es conveniente introducir algunas modificaciones en este régimen a efectos de una gestión más eficaz del mismo.

(3) Resulta adecuado simplificar el cálculo del importe de la garantía a efectos de la presentación de la solicitud de certificado.

(4) Es preciso utilizar el correo electrónico para transmitir las comunicaciones a la Comisión.

(5) Es preciso tener en cuenta los días festivos de la Comisión y de los Estados miembros.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1429/95 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- del depósito de una garantía de 20 euros por tonelada neta, dentro de los límites del tipo de la restitución,".

2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes desglosados por categorías de producto:

a) las cantidades totales por las que se hayan solicitado certificados, a excepción de las correspondientes a las solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 4 del artículo 3;

b) las cantidades totales por las que se hayan retirado certificados en el caso a que se refiere el apartado 4 del artículo 4;

c) las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados;

d) las cantidades totales no utilizadas de acuerdo con la tolerancia establecida en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (5).

A falta de las cantidades indicadas anteriormente, la comunicación llevará la mención 'ninguna'.

2. Las comunicaciones deberán:

a) llevar, en su caso, la mención 'ayuda alimentaria GATT' si se trata de una restitución concedida en el contexto de la ayuda alimentaria prevista en el apartado 4 del artículo 10 del acuerdo de agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

b) transmitirse por correo electrónico a la Comisión, por medio del formulario facilitado a tal efecto por ésta a los Estados miembros.

3. a) Las comunicaciones se transmitirán el lunes y el jueves de cada semana, a las 12.00 horas (hora de Bruselas) a más tardar, en el caso de las solicitudes presentadas cada día hábil transcurrido entre el día de la comunicación anterior y el día anterior al de la comunicación, así como los datos relativos a las cantidades retiradas y no utilizadas, notificados a los Estados miembros durante este período. En caso de que el lunes o el jueves sean días festivos de la Comisión, ésta podrá modificar temporalmente los días en que vaya a efectuarse la comunicación.

b) En caso de que el día de la comunicación previsto en la letra a) coincida con un día festivo nacional, el Estado miembro en cuestión enviará la citada comunicación a más tardar a las 15.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior a dicho día festivo nacional.".

3) Se suprimirá el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 25 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 171 de 26.6.2001, p. 1.

(3) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.

(4) DO L 145 de 5.6.1997, p. 16.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

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