Reglamento (CE) nº 1960/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establece una excepción relativa a la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a las destilaciones obligatorias y apoyo durante la campaña 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81209
Número oficial:
DOUE-L-1994-81209
Publicación:
30/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CE) no 343/94 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 827/94 (4), abre la destilación obligatoria de los vinos de mesa prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1993/94; que el Reglamento (CE) no 465/94 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) no 610/94 (6), estableció los porcentajes de la producción de vino de mesa de cada productor que deben entregarse para esta destilación;

Considerando que en virtud del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3699/92 (8), los productores deben entregar el vino de mesa a una destilería a más tardar el 31 de julio de 1994;

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (10) por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias, las operaciones de destilación no pueden realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada;

Considerando que, con arreglo al apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88 las operaciones de destilación no pueden realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada;

Considerando que el Reglamento (CE) no 1891/94 establece las disposiciones

comunitarias relativas a la posibilidad de rescindir los contratos de almacenamiento a largo plazo para poder destinar los vinos a la destilación obligatoria; que, teniendo en cuenta la fecha de publicación de estas disposiciones, es conveniente prorrogar hasta el 27 de agosto de 1994 la fecha límite para la entrega de los vinos de mesa a las destilerías; que, por razones administrativas, procede prorrogar asimismo hasta el 20 de septiembre de 1994 las operaciones de destilación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante la campaña vitícola 1993/94 y no obstante lo dispuesto:

1) en el primer guión del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88, los productores sujetos a la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 entregarán el vino de mesa a una destilería a más tardar el 27 de agosto de 1994;

2) en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88 las operaciones de destilación contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán realizarse con posterioridad al 20 de septiembre de 1994;

3) en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2721/88, las operaciones de destilación contempladas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán realizarse con posterioridad al 20 de septiembre de 1994.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(3) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.

(4) DO no L 95 de 14. 4. 1994, p. 10.

(5) DO no L 58 de 2. 3. 1994, p. 2.

(6) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 12.

(7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(8) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.

(9) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(10) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.

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