Reglamento (CE) nº 1959/97 de la Comisión, de 8 de octubre de 1997, relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España, Portugal, Alemania y los Países Bajos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81902
Número oficial:
DOUE-L-1997-81902
Publicación:
10/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1844/97, establece las cuotas de jurel para 1997;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han alcanzado la cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1997;

Considerando que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón de España o Portugal, o estén registrados en España o Portugal, no han alcanzado la cantidad contratada a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal;

Considerando que el 16 de septiembre de 1997 España traspasó a Alemania 6 000 toneladas de jurel para su captura en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV; que, consecuentemente, debe autorizarse la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en ese país;

Considerando que el 1 de octubre de 1997 España traspasó a los Países Bajos 2 800 toneladas de jurel para su captura en las aguas de la divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV; que, consecuentemente, debe autorizarse la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en ese país,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considerará que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV, efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han

agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España y Portugal, para 1997.

Queda prohibida la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal, Alemania y los Países Bajos, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal, Alemania y los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

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