Reglamento (CE) nº 1959/95 de la Comisión, de 9 de agosto de 1995, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC ex 7304, 7305, ex 7306, 3102 10 10 y 3105, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, beneficiarios de límites máximos arancelarios previstos por el Reglamento (CE) nº 3357/94 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81185
Número oficial:
DOUE-L-1995-81185
Publicación:
10/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3357/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1995) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3357/94 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros ;

Considerando que las importaciones de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en cuestión ; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión ;

Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 13 de agosto de 1995, queda restablecida la percepción de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida en 1995 en virtud del Reglamento (CE) nº 3357/94, de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número Código NC Designación de la mercancía

de orden

(1) (2) (3)

01.0160 7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de

hierro o de acero:

7304 10 - Tubos del tipo de los utilizados en

oleoductos o gaseoductos:

7304 10 10 - - De diámetro exterior no superior a 168,3

mm

7304 10 30 - - De diámetro exterior superior a 168,3 mm

sin exceder de 406,4 mm

7304 10 90 - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 20 - Tubos de entubado o de producción y vástagos

de perforación, del tipo de los utilizados

para la extracción de petróleo o de gas:

- - Los demás:

7304 20 91 - - - De diámetro exterior inferior o igual a

406,4 mm

7304 20 99 - - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de hierro o

acero sin alear:

7304 31 - - Estirados o laminados en frío:

- - - Los demás:

7304 31 91 - - - - De precisión

7304 31 99 - - - - Los demás

7304 39 - - Los demás:

7304 39 10 - - - En bruto, rectos y con pared de espesor

uniforme, que se destinen exclusivamente

a la fabricación de tubos de otros

perfiles y de otros espesores de

pared(1)

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

- - - - - Los demás:

- - - - - - Tubos roscados o roscables

llamados « gas »:

7304 39 51 - - - - - - - Galvanizados

7304 39 59 - - - - - - - Los demás

- - - - - - Los demás, de diámetro exterior:

7304 39 91 - - - - - - - Inferior o igual a 168,3 mm

7304 39 93 - - - - - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder

de 406,4 mm

7304 39 99 - - - - - - - Superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de acero

inoxidable:

7304 41 - - Estirados o laminados en frío:

7304 41 90 - - - Los demás

7304 49 - - Los demás:

7304 49 10 - - - En bruto, rectos y con pared de espesor

uniforme, que se destinen exclusivamente

a la fabricación de tubos de otros

perfiles y de otros espesores de

pared(1)

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

7304 49 91 - - - - - De diámetro exterior no superior a

406,4 mm

7304 49 99 - - - - - De diámetro exterior superior a

406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de los demás

aceros aleados:

01.0160 7304 51 - - Estirados o laminados en frío:

(continuación) - - - Rectos y con pared de espesor uniforme,

de acero aleado, que contengan en peso

del 0,9 al 1,15 % inclusive, de carbono

y del 0,5 % al 2 % inclusive, de cromo

y, eventualmente, el 0,5 % o menos de

molibdeno, de longitud:

7304 51 11 - - - - No superior a 4,5 m

7304 51 19 - - - - Superior a 4,5 m

- - - Los demás :

- - - - Los demás:

7304 51 91 - - - - - De precisión

7304 51 99 - - - - - Los demás

7304 59 - - Los demás:

7304 59 10 - - - En bruto, rectos y con pared de espesor

uniforme, que se destinen a la

fabricación de tubos de otros perfiles y

de otros espesores de pared (1)

- - - Los demás, rectos con pared de espesor

uniforme, de acero aleado, que

contengan en peso del 0,9 al 1,15 %

inclusive, de carbono y del 0,5 al 2 %,

inclusive, de cromo y, eventualmente, el

0,5 % o menos de molibdeno, de longitud

7304 59 31 - - - - No superior a 4,5 m

7304 59 39 - - - - Superior a 4,5 m

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

7304 59 91 - - - - - De diámetro exterior no superior a

168,3 mm

7304 59 93 - - - - - De diámetro exterior superior a

168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm

7304 59 99 - - - - - De diámetro exterior superior a

406,4 mm

7304 90 - Los demás:

7304 90 90 - - Los demás

7305 Los demás tubos (por ejemplo : soldados o

remachados), de secciones interior y exterior

circulares, de diámetro exterior superior a

406,4 mm, de hierro o de acero

7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por

ejemplo: soldados, remachados, grapados o

con los bordes simplemente aproximados), de

hierro o de acero:

7306 10 - Tubos del tipo de los utilizados en

oleoductos y gaseoductos:

- - Soldados longitudinalmente, de

diámetro exterior:

7306 10 11 - - - No superior a 168,3 mm

7306 10 19 - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de

406,4 mm

7306 10 90 - - Soldados helicoidalmente

7306 20 00 - Tubos de entubado o de producción del tipo

de los utilizados para la extracción de

petróleo o de gas

7306 30 - Los demás, soldados, de sección circular, de

hierro o de acero sin alear:

- - Los demás:

- - - De precisión, con espesor de pared:

7306 30 21 - - - - No superior a 2 mm

7306 30 29 - - - - Superior a 2 mm

- - - Los demás :

- - - - Tubos roscados o roscables llamados

« gas »:

7306 30 51 - - - - - Galvanizados

7306 30 59 - - - - - Los demás

- - - - Los demás, de diámetro exterior:

- - - - - No superior a 168,3 mm:

7306 30 71 - - - - - - Galvanizados

7306 30 78 - - - - - - Los demás

7306 30 90 - - - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de

406,4 mm

01.0160 7306 40 - Los demás, soldados, de sección circular, de

(continuación) acero inoxidable:

- - Los demás:

7306 40 91 - - - Estirados o laminados en frío

7306 40 99 - - - Los demás

7306 50 - Los demás, soldados, de sección

circular, de los demás aceros aleados:

- - Los demás:

7306 50 91 - - - De precisión

7306 50 99 - - - Los demás

7306 60 - Los demás, soldados, excepto los de

sección circular:

- - Los demás:

- - - De sección cuadrada o rectangular, con

espesor de pared:

7306 60 31 - - - - No superior a 2 mm

7306 60 39 - - - - Superior a 2 mm

7306 60 90 - - - De otras secciones

7306 90 00 - Los demás

01.0010 3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados:

3102 10 10 - - Urea con un contenido de nitrógeno

superior al 45 % en peso de producto

anhidro seco

01.0030 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o

tres de los elementos fertilizantes :

nitrógeno, fósforo y potasio ; los demás

abonos ; productos de este capítulo en

tabletas o formas similares o en envases

de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las Disposiciones preliminares (NC).

ANEXO

Número Código NC Designación de la mercancía

(1) (2) (3)

01.0160 7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura,

de hierro o de acero:

7304 10 - Tubos del tipo de los utilizados en

oleoductos o gaseoductos:

7304 10 10 - - De diámetro exterior no superior a 168,3 mm

7304 10 30 - - De diámetro exterior superior a 168,3 mm

sin exceder de 406,4 mm

7304 10 90 - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 20 - Tubos de entubado o de producción y vástagos

de perforación, del tipo de los utilizados

para la extracción de petróleo o de gas:

- - Los demás:

7304 20 91 - - - De diámetro exterior inferior o igual

a 406,4 mm

7304 20 99 - - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de hierro o

acero sin alear:

7304 31 - - Estirados o laminados en frío:

- - - Los demás:

7304 31 91 - - - - De precisión

7304 31 99 - - - - Los demás

7304 39 - - Los demás:

7304 39 10 - - - En bruto, rectos y con pared de espesor

uniforme, que se destinen exclusivamente

a la fabricación de tubos de otros perfiles

y de otros espesores de pared(1)

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

- - - - - Los demás:

- - - - - - Tubos roscados o roscables llamados

«gas»:

7304 39 51 - - - - - - - Galvanizados

7304 39 59 - - - - - - - Los demás

- - - - - - Los demás, de diámetro exterior:

7304 39 91 - - - - - - - Inferior o igual a 168,3 mm

7304 39 93 - - - - - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder

de 406,4 mm

7304 39 99 - - - - - - - Superior a 406,4 mm

- Los demás, de sección circular, de acero

inoxidable:

7304 41 - - Estirados o laminados en frío:

7304 41 90 - - - Los demás

7304 49 - - Los demás:

7304 49 10 - - - En bruto, rectos y con pared de espesor

uniforme, que se destinen exclusivamente

a la fabricación de tubos de otros perfiles

y de otros espesores de pared(1)

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

7304 49 91 - - - - - De diámetro exterior no superior a

406,4 mm

7304 49 99 - - - - - De diámetro exterior superior a

406,4 mm

7304 49 99 - Los demás, de sección circular, de los

demás aceros aleados:

7304 51 - - Estirados o laminados en frío:

- - - Rectos y con pared de espesor uniforme,

de acero aleado, que contengan en peso

del 0,9 al 1,15 % inclusive, de carbono

y del 0,5 % al 2 % inclusive, de cromo y,

eventualmente, el 0,5 % o menos de

molibdeno, de longitud:

7304 51 11 - - - - No superior a 4,5 m

7304 51 19 - - - - Superior a 4,5 m

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

7304 51 91 - - - - - De precisión

7304 51 99 - - - - - Los demás

7304 59 - - Los demás:

7304 59 10 - - - En bruto, rectos y con pared de espesor

uniforme, que se destinen a la fabricación

de tubos de otros perfiles y de otros

espesores de pared(1)

- - - Los demás, rectos con pared de espesor

uniforme, de acero aleado, que contengan

en peso del 0,9 al 1,15 % inclusive, de

carbono y del 0,5 al 2 %, inclusive, de

cromo y, eventualmente, el 0,5 % o

menos de molibdeno, de longitud:

7304 59 31 - - - - No superior a 4,5 m

7304 59 39 - - - - Superior a 4,5 m

- - - Los demás:

- - - - Los demás:

7304 59 91 - - - - - De diámetro exterior no superior a

168,3 mm

7304 59 93 - - - - - De diámetro exterior superior a 168,3

mm, sin exceder de 406,4 mm

7304 59 99 - - - - - De diámetro exterior superior a 406,4

mm

7304 90 - Los demás:

7304 90 90 - - Los demás

7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o

remachados), de secciones interior y exterior

circulares, de diámetro exterior superior a 406,4

mm, de hierro o de acero

7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo:

soldados, remachados, grapados o con los bordes

simplemente aproximados), de hierro o de acero:

7306 10 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos

y gaseoductos:

- - Soldados longitudinalmente, de diámetro

exterior:

7306 10 11 - - - No superior a 168,3 mm

7306 10 19 - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder de

406,4 mm

7306 10 90 - - Soldados helicoidalmente

7306 20 00 - Tubos de entubado o de producción del tipo

de los utilizados para la extracción de

petróleo o de gas

7306 30 - Los demás, soldados, de sección circular, de

hierro o de acero sin alear:

- - Los demás:

- - - De precisión, con espesor de pared:

7306 30 21 - - - - No superior a 2 mm

7306 30 29 - - - - Superior a 2 mm

- - - Los demás:

- - - - Tubos roscados o roscables llamados

«gas»:

7306 30 51 - - - - - Galvanizados

7306 30 59 - - - - - Los demás

- - - - Los demás, de diámetro exterior:

- - - - - No superior a 168,3 mm:

7306 30 71 - - - - - - Galvanizados

7306 30 78 - - - - - - Los demás

7306 30 90 - - - - - Superior a 168,3 mm, sin exceder

de 406,4 mm

7306 40 - Los demás, soldados, de sección circular,

de acero inoxidable:

- - Los demás:

7306 40 91 - - - Estirados o laminados en frío

7306 40 99 - - - Los demás

7306 50 - Los demás, soldados, de sección circular, de

los demás aceros aleados:

- - Los demás:

7306 50 91 - - - De precisión

7306 50 99 - - - Los demás

7306 60 - Los demás, soldados, excepto los de sección

circular:

- - Los demás:

- - - De sección cuadrada o rectangular, con

espesor de pared:

7306 60 31 - - - - No superior a 2 mm

7306 60 39 - - - - Superior a 2 mm

7306 60 90 - - - De otras secciones

7306 90 00 - Los demás

01.0010 3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados:

3102 10 10 - - Urea con un contenido de nitrógeno

superior al 45 % en peso de producto

anhidro seco

01.0030 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres

de los elementos fertilizantes: nitrógeno,

fósforo y potasio; los demás abonos; productos

de este capítulo en tabletas o formas similares

o en envases de un peso bruto inferior o igual

a 10 kg

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las Disposiciones preliminares (NC).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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