LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 63/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se establecen, para 1998, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros del área del Convenio definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (3), establece, para 1998, las cuotas de gallineta nórdica;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de gallineta nórdica en las aguas de las divisiones CIEM XIV/XII/V efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal han alcanzado la cuota asignada para 1998; que Portugal ha prohibido la pesca de esta población a partir del 13 de agosto de 1998; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de gallineta nórdica en las aguas de las divisiones CIEM XIV/XII/V efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal han agotado la cuato asignada a Portugal para 1998.
Se prohíbe la pesca de la gallineta nórdica en las aguas de las divisiones CIEM XIV/XII/V por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente
Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 13 de agosto de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 136.