LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 50/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se distribuyen las cuotas de capturas comunitarias de 1998 en aguas de Groenlandia (3) establece, para 1998, las cuotas de camarón norteño;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agatodo la cuota asignada;
Considerando que, de aucerdo con la informacióm transmitida a la Comisión, las capturas de camarón norteño en las aguas de las divisiones CIEM V y XIV (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 1998; que Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 15 de julio de 1998; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de camarón norteño en las aguas de las divisiones CIEM V y XIV (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 1998.
Se prohíbe la pesca del camarón norteño en las aguas de las divisiones CIEM V y XIV (aguas de Groenlandia) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia, así como el
mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglameto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 72.